REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE




Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 21 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 3.077-08
REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por DILIANA DEL CARMEN HURTADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.809.861, asistida por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protecciòn del Niño y del Adolescente, madre biológica de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita la revisión de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 09-07-2004, donde se fijó judicialmente la obligación alimentaria (manutención) que debe suministrar BILLIS WUALMAR SIRA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.727; Solicita se fije como nuevo monto, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los ingresos brutos mensuales que devenga el obligado y, el mismo porcentaje para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, El TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los aguinaldos y bonificación de fin de año y, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, consultas medicas, recreación y deporte.
En fecha 11-03-2008 se recibieron en esta instancia judicial las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien declina la competencia; admitiéndose en la misma oportunidad, ordenándose la citación del demandado, solicitar información sobre los ingresos del obligado manutencista, al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara., la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante, para imponerla del auto de admisión.
A los folios 22 al 24, cursa la información solicitada a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
A los folios 26 y 27, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Treinta y uno (31) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres.