REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 3.070-08
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto MARÌA CAROLINA D`AQUARO, titular de la cédula de identidad N° 16.137.320, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, según acreditación Nº 15, emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 26-02-2008 se reciben las presentes actuaciones, provenientes del referido Despacho, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la Defensora, antes referida, manifiesta que en su Despacho se recibió la petición de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ESCALONA ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 21.502.528, para la fijación de la obligación manutención, a favor de su hijo (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) en contra del padre de del mismo, ciudadano GERARDO MEDINA.
En fecha 28-02-2008 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado GERARDO MEDINA, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 13 y 14, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Al folio 15, consta acuse de recibo de IPOSTEL, donde informan que el telegrama dirigido a la reclamante no fue entregado, por las razones expuestas en la respectiva comunicación.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (28-02-2008), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, por lo cual no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en diecinueve (19) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.