REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 15 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.917-07
REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 18-04-2007 por YNES MARÌA SANCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.090, asistida por la Abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, madre biológica del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, donde se fijo judicialmente la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, que debe suministrar el padre de los mismos, manifiesta que el padre de los mismos, ciudadano RAMÒN JOSÈ DÌAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.883 y, solicita se fije como nuevo monto, la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre los ingresos brutos mensuales que devenga el obligado y, adicionalmente dos cuotas adicionales por el mismo porcentaje y con cargo al Bono vacacional y aguinaldos respectivamente.
En fecha 24-04-2007 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, solicitar información sobre los ingresos del obligado manutencista, al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante, para imponerla del auto de admisión.
A los folios 23 al 25, cursa la información solicitada al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51.
A los folios 26 y 27, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público.
A los folios 32 al 42, rielan las resultas de la comisión para la citación del demandado, sin cumplir por las razones expuestas en las actuaciones respectivas.
En fecha 16-09-2008, la reclamante solicita se libre nueva boleta de citación para el demandado por cuanto el mismo está laborando en este Municipio y el día 23 del mismo mes y año, solicita que la citación se practique en la ciudad de Barquisimeto. (folios 43 y 44).
Del anterior análisis se evidencia que, la última actuación de la accionarte data del 23-09-2008, por lo cual no ha dado impulso al presente juicio desde hace mas de un año, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en cuarenta y seis (46) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres.