Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003105

DEMANDANTE: MARÍA NINA ROJAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.728.170.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMÚDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.511.
DEMANDADA: AMELIA DEL CARMEN GARRIDO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.728.771.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.024.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 22 de julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana MARIA NINA ROJAS DE MARTÍNEZ, contra la ciudadana AMELIA DEL CARMEN GARRIDO DE TORREALBA, ambas identificadas en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma ser arrendadora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías construidas en ellas, ubicado en la carrera 23 con esquina calle 9, N° 8-86, de esta ciudad, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1, folio 1 al folio 7, Protocolo Primero, Tomo 28, Trimestre Cuarto. Indica como linderos: NORTE: En línea de seis metros con quince centímetros (6,15 M) con la carrera 23 que es su frente. SUR: En línea de nueve metros con treinta y un centímetros (9,31 M) con inmueble ocupado por la Escuela de Administración de la UCLA. ESTE: En línea de Quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 M) con inmueble ocupado Omar Alvarado. OESTE: En línea de diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (17,78 M) con la calle 9, que es su frente.
Señala que lo cedió mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 51, tomo 84, quedando establecido como contrato a tiempo determinado ya que la culminación del mismo se pactó al término de un año.
Seguidamente, manifiesta que se estableció el canon mensual de arrendamiento inicial en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), pagaderos por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora los primeros cinco días continuos y siguientes de cada mes.
Resalta que dicho contrato se ha prorrogado en cuatro oportunidades y el monto del canon de arrendamiento se ha ido incrementando: el 31 de mayo del 2007 pasó a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), luego, el 30 de junio de 2008, ascendió a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y desde enero de 2009 pactaron el arriendo en MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).
Señala que la arrendataria-demandada, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del presente año.
En razón del incumplimiento recién argüido solicita al Tribunal: 1. La Resolución del contrato. 2. La entrega del inmueble descrito, desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. 3. El pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes insoluto, ascendiendo hasta la fecha de introducción de la demanda a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Y los que se sigan generando hasta la entrega real y efectiva del inmueble. 4. El pago de las costas procesales.
La acción la estimó en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo que equivale a SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (727,27 U.T.) y su fundamento legal se afianzó en los artículos 1159, 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil y en las cláusulas cuarta, octava y décima del contrato de arrendamiento.
El día 29 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 04 de agosto de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Mirian Barrios. En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora consignó los fotostatos del libelo con el fin de que se librase la compulsa respectiva, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2009. En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte accionada y consignó Poder Original y se dio por citada. El 22 de septiembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, la cual se realizó en los siguientes términos:
Como punto previo opone cuestiones previas, contenidas las cuatro primeras en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 340 ejusdem. Señala al respecto en principio que la actora no señala el carácter con que actúa ni la de la demandada. También arguye que no determinó la accionante el objeto de la demanda, pues no es clara la acción ejercida, si resolución o si desalojo, que son, según su decir, acciones excluyentes, con fundamentos legales diferentes, resaltando que la actora señala pedir una resolución de contrato de arrendamiento, pero al mismo tiempo una desocupación y entrega del inmueble, advirtiendo que no dice la actora si la acción es por falta de pago o por violación al contrato de arrendamiento.
De seguidas, y en el mismo sentido, puntualiza que la accionante no señala la relación de los hechos en que se funda, ni tampoco si el contrato es a tiempo determinado o no. Asimismo señala que en el libelo la actora no estableció de dónde provienen los Bs. 40.000,00, en que estimó su acción.
De igual forma opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la parte actora debió demandar por Desalojo debido a que es un contrato que, a pesar de iniciarse a tiempo determinado, al vencerse la única prórroga convenida en su cláusula tercera, se transformó en uno a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Resalta que esto lo establece los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y criterio de los Juzgados Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a través de sentencias dictadas en los asuntos KP02-R-2007-432 y KP02-R-2007-371, respectivamente. En consecuencia de lo dicho, pide se declare la inadmisibilidad de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, con las consecuencias prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Ya al fondo, rechazó la fundamentación legal de la accionante, pues refiere que la ley natural para este tipo de acciones es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 y siguientes. También contradijo la morosidad alegada, señalando estar consignando en el asunto KP02-S-2009-80028 de fecha 16/06/2009, por cuanto la demandante se negaba a recibir los cánones, aseverando desvirtuar así el fraude procesal que se ha intentado traer.
De la misma manera, negó que su representada deba pagar cantidad de dinero alguna por razón de daños y perjuicios debido a que no se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento, asegurando que por cuanto el contrato de arrendamiento a la fecha continua vigente, la accionada no debe devolver el inmueble objeto de esta causa.
Rechazó de seguidas, que su representada haya incumplido cualquier normativa contractual para que prospere lo pretendido, solicitando que sea declarada la acción SIN LUGAR, y sea condenada en costas a la demandante por ser temeraria.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009. El 02 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, el día 07 de octubre de 2009. El día 08 de octubre de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 13 de octubre de 2009 fue consignado por la parte demandada escrito de Informes. El 15 de octubre de 2009 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:
I. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Rojas.
II. Copia Certificada del documento de propiedad de la parcela objeto de la presente causa, constante de 05 folios útiles, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito.
III. Original del Contrato de Arrendamiento, de fecha 31 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara.
Sobre estas pruebas, que no fueron tachadas, por tratarse de documentos con la fuerza del documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio la parte accionada hace uso de ese derecho, así:
A. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
B. Consigna copia simple de escrito de consignación del canon de arrendamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Barquisimeto, de fecha 16 de junio de 2009.
C. Consigna originales de cuatro (04) acuses de recibos (de fechas respectivamente 29 de junio, 16 de junio, 13 de agosto y 17 de septiembre, todos de 2009) de las consignaciones hechas por la demandada de los cánones de arrendamiento ante la Unidad Receptora de Documentos.
Sobre estas dos últimas pruebas, advierte quien decide que al no haber sido tachadas y tener la fuerza de un documento público, por emanar de organismo del Estado, tienen todo su valor probatorio. Y así se determina.
De la misma manera la parte accionante hizo uso de su derecho, promoviendo:
1. El mérito favorable que se desprende de los autos. Aquí se invoca la misma explicación hecha más arriba, sobre este tipo de probanzas.
2. Copias simples de cuatro (04) consignaciones que rielan al asunto signado con el N° KP02-S-09-8028, con copias de los respectivos cheques.
3. Constancia de residencia de la parte actora, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara.
4. Copia simple con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de escrito presentado por la accionada solicitando se acepte la consignación judicial de canon de arrendamiento.
5. Copias simples de dos (02) consignaciones que rielan al asunto signado con el N° KP02-S-09-8028.
Todas estas cuatro últimas pruebas, son emanadas de funcionarios/organismos públicos por lo que se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.6 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En lo que respecta a las cuestiones previas relativas al ordinal 11, el artículo 351 nuestro Código adjetivo prevé:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.

Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem, ordinal 2, que establece que la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tiene, indicando que la actora no señala el carácter con que actúa ni la de la demandada.
Advierte quien decide que la cuestión previa que se analiza no encuentra subsunción en el escrito libelar, en razón de evidenciarse en el libelo (folios 2, 3 y 4, y vuelto del folio 2) que tanto actora como accionada aparecen debidamente identificadas y señalado el carácter de cada una en la contienda, arrendadora propietaria y arrendataria respectivamente. Lo que trae como consecuencia que esta cuestión previa opuesta, no debe prosperar, y en consecuencia, sea declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Segunda Cuestión Opuesta: La accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem, ordinal 4, que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, pues no es clara la acción ejercida, si resolución o si desalojo, que son, según su decir, acciones excluyentes, con fundamentos legales diferentes, resaltando que la actora señala una resolución de contrato de arrendamiento, pero al mismo tiempo una desocupación y entrega del inmueble, advirtiendo que no dice la actora si la acción es por falta de pago o por violación al contrato de arrendamiento.
Analizado el libelo de la demanda exhaustivamente se observa que en el mismo, la actora pretende la resolución del contrato por el incumplimiento de las cláusulas cuarta y décima, la violación del pago en el tiempo oportuno (folio 3). Es decir, que la actora señala que el motivo de la acción incoada es por falta de pago, que implica la violación del contrato de arrendamiento en sus cláusulas cuarta y décima (que efectivamente se refieren a esto, folio 11 y su vuelto).
Observa entonces quien esto decide, que de la lectura del libelo, no se evidencia la intención de incoar la acción de desalojo. De hecho en ninguno de sus alegatos aparece, ni remotamente, esta expresión. Sin embargo, necesariamente destaca esta Juzgadora que coincide con lo expresado por Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”: El desalojo es una consecuencia de la resolución del contrato pactado. Cuando la parte actora intenta la llamada acción de desalojo, no hace más que pedir la resolución del contrato inquilinario, sólo que con base a determinadas causales que la ley especial, en su artículo 34, restringe como ya se dijo, sólo al caso de las convenciones a tiempo indeterminado. En palabras de Hung, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”. (Resaltado propio).
A tales efectos parece esencial determinar cuál es el sentido de la palabra sólo en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A la letra dice:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)”
Este término significa exclusivamente. Es decir, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado podrá exigirse únicamente por las causales allí señaladas. No pueden invocarse otras razones para pedir la desocupación de un inmueble que fue pactado a tiempo indeterminado (sea este contrato verbal o escrito). Pero esta redacción no restringe la vía procesal a intentarse (y mucho menos en su nombre) sino el de las causales, el de las razones para pedir la desocupación del bien y la rescisión del contrato, cuando éste se haya pactado a tiempo indeterminado.
Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal, y señalado claramente por nuestra Carta Magna, que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. Siendo que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, máxime cuando tanto para la acción de resolución como para la de desalojo se aplica EXACTAMENTE el mismo procedimiento y las mismas consecuencias legales de los argumentos planteados.
De esta manera, al intentar la actora la acción de desalojo (estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos), la demandante pretende a través de esa acción la desocupación del bien, y realmente acciona la resolución del contrato por causales taxativas específicas en el artículo recién señalado. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto. Razonamiento que ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051.
De esta manera, volviendo a la hilación inicial con respecto a la cuestión previa opuesta señalando oscuridad con respecto a la acción intentada, de resolución o de desalojo, es forzoso para quien decide, declararla SIN LUGAR, pues no presenta dudas el escrito libelar que la acción ejercida es la de resolución de contrato de arrendamiento.

Tercera Cuestión Opuesta: Señala la accionada que el libelo viola el numeral 5° del referido artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora no establece la relación de los hechos en que se funda su pretensión, ni tampoco si el contrato es a tiempo determinado o no.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora hace una narración de los hechos objeto de la pretensión, -titulándolo así textualmente- en los folios 2, 3, y en el vuelto del 2. De igual manera señala que el contrato inicial se pactó a tiempo determinado en las líneas 2 y 3 del vuelto del folio 2, debiendo además resaltar que si el contrato esgrimido como instrumento fundamental de la acción es a tiempo indeterminado, para la interposición de la acción de resolución de contrato de falta de pago, como se explanó en el análisis de la anterior cuestión previa opuesta, no tiene incidencia ni en el procedimiento ni en el resultado de lo pretendido, sino como defensa de fondo, no existiendo además subsunción con el ordinal argüido como cuestión previa opuesta. Debiendo en consecuencia este Juzgado declarar SIN LUGAR esta cuestión opuesta. Y así se establece.

Cuarta Cuestión Opuesta: Señala la parte accionada que el libelo incumple con el requisito de forma exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, el cual dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”, planteando que en el libelo la actora no estableció de dónde provienen los Bs. 40.000,00, en que estimó su acción.
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“ … 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia (…) esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (…), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el
fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que al exigir por tal los cánones adeudados el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
En este sentido y de acuerdo a lo señalado en las jurisprudencias que anteceden, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, que en el caso inquilinario encuentra suficiencia en la indicación del monto de los cánones de arrendamiento insolutos. Y mucho menos, cabe para oponer esta cuestión, confundir la estimación de la demanda con la pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios, pues para atacar la estimación hecha existe lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hizo uso el oponente de la cuestión previa. En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 7° ejusdem. Así se decide.

Quinta Cuestión Opuesta: La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que por ser el contrato a tiempo indeterminado no le es aplicable la acción de resolución de contrato interpuesta a la relación locativa entre las partes.
Sin embargo, quien decide reitera en este análisis los criterios expuestos ut supra sobre la pertinencia de la acción de resolución o de desalojo tanto en el caso de contratos a tiempo determinado como a tiempo indeterminado, pues la causal de falta de pago es subsumible en ambos casos, con el mismo procedimiento y con las mismas consecuencias. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró sobre un local comercial un contrato escrito, determinado con respecto a su duración el 31 de mayo de 2005, habiéndose prorrogado cuatro veces, el 31 de mayo del 2006 donde no hubo incremento en el monto a pagar, el 31 de mayo de 2007 que pasó el canon a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), luego, el 30 de junio de 2008 que ascendió a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y desde enero de 2009 pactaron el arriendo en MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), aseverando que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones mensuales de junio, julio y agosto de 2009.

La parte accionada se defiende señalando que la normativa a aplicar es la inquilinaria y no la del Código Civil. También argumenta que cancela a través de expediente de consignación KP02-S-2009-0080028, en razón de haberse negado la demandante a recibir el pago, contradiciendo la insolvencia indicada en el escrito libelar, esgrimiendo que hay fraude procesal.

Sobre la defensa de la parte accionada referida a que la normativa invocada no es la aplicable, cabe citar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente número 010414, sentencia número 0462:
“…(D)e conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas…”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se advierte, que las normas invocadas son subsumibles a la pretensión expuesta y las razones de hecho planteadas, y pese a la ausencia de invocación de normas inquilinarias, perfectamente las puede aplicar (y aplicará) el Juez de la Causa, en razón del principio de Iura Novit Curia, (el Juez conoce el Derecho) por lo que esta defensa resulta ineficaz. Y así se determina.

En otro orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
De esta manera, la parte actora trajo a los autos, como instrumento fundamental contrato inquilinario –valorado más arriba- de donde se evidencia, sin dudas, la relación contractual argüida, siendo que en su cláusula tercera se establece que el contrato, pactado a un año fijo, es prorrogable, a menos que ambas partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo con por los menos un mes de anticipación a su vencimiento (folio 11). De lo que se concluye que el contrato inició y continuó como uno a tiempo determinado, en razón a las prórrogas sucesivas no negadas en su contestación por la parte accionada.
Siendo que este pronunciamiento sobre la determinación en el tiempo se hace, por el señalamiento actoral de cuatro prórrogas, con aumento de canon en las tres últimas (tampoco negado por la accionada). Por lo que se concluye que el contrato inicial se prorrogó de manera automática, y que los diversos incrementos en el canon se pactaron, pues la inquilina, aquí demandada, no rechazó, ni atacó este argumento. Y así se decide.
No obstante, la accionada a objeto de demostrar su solvencia expone en su contestación, la existencia de expediente de consignación que riela en este mismo Tribunal. Es por ello, que en atención al principio de la notoriedad judicial esta jurisdicente lo analiza.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre la tempestividad de los pagos, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y habiéndose iniciado la relación a través de contrato autenticado en fecha 31 de mayo de 2005, (folio 12) se evidencia que el momento en el que el arrendador debía cumplir con su obligación es en los primeros cinco días del mes siguiente de utilización del inmueble, como se infiere de la cláusula cuarta de la convención arriba valorada. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 05 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario y el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, librándose incluso notificación al arrendador (indiferentemente que la dirección no sea la correcta, como pareciera inferirse de la confrontación de la dirección aportada en el escrito de consignación y la constancia de residencia, valorada más arriba, pues la discusión judicial no está centrada en este aspecto).
Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende:
A. El pago del mes de mayo, -señalado como insoluto- que correspondía pagar convencionalmente hasta el 05 de junio, debió ser consignado a más tardar el 20 de junio de 2009, y fue realmente presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 29 de junio de 2009. Razón por la cual este pago debe tenerse forzosamente como EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.
B. La cancelación del mes de junio, -también indicado como moroso- que correspondía pagar según el contrato hasta el 05 del mes de julio, debió ser consignada legalmente hasta el 20 de julio de 2009, siendo hecho el depósito bancario a nombre del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de julio de 2009. Razón por la cual este pago debe tenerse forzosamente como EXTEMPORÁNEO. Y así se estima.
C. El pago del mes de julio, -que fue apuntado como adeudado- correspondía pagarse convencionalmente hasta el 05 de agosto, y debió ser consignada hasta el 20 de agosto de 2009, fue realmente depositada el 12 de agosto de 2009, siendo depositado en tiempo oportuno. Debiendo quien esto analiza destacar que al momento de interponer la acción, 22 de julio de 2009, aún no era exigible esta mensualidad. Y así se determina.
Por lo que es forzoso concluir que el inquilino demandado se encuentra insolvente en dos de los meses señalados como insolutos, quedando configurada la falta oportuna de pago, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato en su cláusula décima (vuelto del folio 11) establece que el incumplimiento en el pago de una mensualidad, será causal suficiente para exigir la resolución del contrato, lo cual genera consecuencialmente la rescisión del contrato inquilinario y la desocupación de inmueble –por lo que la exigencia fallida del último mes (julio 2009) no tiene incidencia en el resultado final, en virtud de la ausencia de pago previo. Y así se decide.
A mayor abundamiento, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los meses adeudados, y de los que se sigan causando -sobre lo que hizo pronunciamiento este Despacho al decidir las cuestiones previas opuestas- entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, y acogiendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo decidido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003, este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión, debiendo descontarse lo cancelado ente el Tribunal de Consignación. Y así se estima.
Con respecto a la entrega del inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano este Tribunal considera justa tal pretensión, por ser inherente a la contratación inquilinaria, de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, y en este caso en particular a la cláusula cuarta contractual (folio 11). Y así se determina.
Por otro lado, aun cuando en el procedimiento inquilinario no existe el momento procesal para la presentación de informes, quien esto juzga decide, vistos como fueron en atención al artículo 51 constitucional, indicar que en los mismos no es procedente hacer nuevos alegatos de defensa o ataque, ni promover nuevas pruebas.

FRAUDE PROCESAL
Por otro lado, en razón de la función pedagógica que acompaña la función judicial, se permite resaltar quien decide, en razón al planteamiento de fraude procesal hecho por la parte accionada al momento de oponer sus defensas -sin solicitar pronunciamiento al respecto- que en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) se conceptualizó el fraude procesal:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....” .

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con fundamento al artículo 346, ordinales 6 y11 del Código de Procedimiento Civil.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.


3. CON LUGAR la acción por motivo de resolución de Contrato de arrendamiento por Falta de Pago interpuesta por la ciudadana MARÍA NINA ROJAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.728.170. contra la ciudadana AMELIA DEL CARMEN GARRIDO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.728.771.

4. SE ORDENA a la parte demandada entregar inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías construidas en ellas, ubicado en la carrera 23 con esquina calle 9, N° 8-86, de esta ciudad, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1, folio 1 al folio 7, Protocolo Primero, Tomo 28, Trimestre Cuarto.


5. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) generados por los cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, así como la del mes exigido, julio de 2009, al momento de interposición de la demanda, y la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo (por una cantidad mensual de Bs. 1.000,00) hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2009-008028, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.

6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria,

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 p.m.