Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001340

DEMANDANTE: OMAIRA OLINDA DÍAZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 1.239.966.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA QUERALES ARIAS, ADRIANA DÍAZ APONTE y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 51.041, 31.014 Y 30.966 respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-370. 073.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUNICES DEL CARMEN ROBLES BREUKER, INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 3.298, 65.589 y 127.526 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 02 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana OMAIRA OLINDA DÍAZ DE CORDERO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROBLES, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la actora, debidamente asistida de abogado, que es arrendadora de un inmueble constituido por un galpón, construido sobre un terreno ubicado en la carrera 29 entre calles 41 y 42, N° 41-49, de esta ciudad.
Indica que lo cedió en arrendamiento verbal, desde hace más de dos años, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROBLES, identificado en autos.
Seguidamente, manifiesta que se estableció el canon de arrendamiento inicial en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, aumentándose posteriormente a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), pagaderos dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes.
Señala que el arrendatario-demandado, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2008 hasta febrero del 2009, dejando de cumplir su principal obligación de pagar puntual y correctamente el canon arrendaticio, incurriendo así en la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En razón del incumplimiento recién argüido solicitó al Tribunal: El desalojo y la entrega del inmueble descrito, en estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos.
La acción fue estimada en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), y el fundamento legal de la misma se basó en los artículos 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1559 y 1160 del Código Civil.
El día 06 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 15 de abril de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para que se librase la respectiva compulsa en fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse con respecto a lo peticionado por la parte actora en fecha anterior por cuanto hasta entonces, no constaba en autos la representación que la abogada ostentaba. En fecha 24 de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora y otorgó poder apud-acta a las Abogadas SANDRA QUERALES, ADRIANA DÍAZ y MARIA NATERA. El 24 de abril de 2009, la parte actora consignó copia del libelo a los fines de la realización de la citación del demandado, la cual fue acordada en auto de fecha 27 de abril de 2009. El día 06 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de que fue a citar a la parte demandada, lo cual fue imposible por no localizarlo. El 12 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la citación por cartel. El día 14 de mayo de 2009 el Tribunal acordó la citación por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 20 de mayo de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó se librase boleta de citación al defensor ad-litem. El día 25 de mayo de 2009 fueron consignados por la parte actora los carteles de 03 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la dirección del demandado de conformidad al artículo 223 ejusdem. El 19 de junio de 2009 la parte actora solicitó fuese designado defensor de oficio, siendo designada para el cargo la Abogada ISMARY BRAVO en fecha 25 de junio de 2009. El día 07 de julio de 2009 el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem. En fecha 09 de julio de 2009 compareció por ante este Tribunal la Abogado ISMARY BRAVO y prestó juramentación como defensora de oficio en la presente causa. El 13 de julio de 2009 la parte actora consignó los fotostatos para la citación de la defensor ad-litem. El día 17 de julio de 2009 el Tribunal ordenó la citación de la defensora de oficio, a los fines de que diera contestación a la demanda. El 21 de julio de 2009 la parte accionada, representado por su apoderada judicial, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Como punto previo opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la parte actora en su libelo de demanda no señala claramente la naturaleza del inmueble, equivocándose al citar la nomenclatura del galpón, pues indicó el 41-49 cuando lo correcto es el 41-42, argumentando que por tal error fue imposible lograr por parte del Tribunal la citación del demandado.
Asevera, en este mismo orden de ideas, que la demanda en su escrito carece de la estimación en unidades tributarias de las cantidades dinerarias de las que se hacen referencia en dicho escrito. De igual manera hace referencia a la carencia de la exactitud de la fecha de inicio de la relación arrendaticia y el tiempo de su duración, lo cual a su entender hace ambigua, inconsistente y oscura la acción de pedir.
También opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues aduce que la actora afirma que celebró con el accionado contrato de arrendamiento desde hace más de dos años, pero no probó el carácter con el que actúa, si es propietaria o si procede como representante o mandataria, por lo que es inválida su actuación.
De igual manera, solicitó se reponga la causa hasta la fase de citación, por cuanto en el libelo se encuentra errado la nomenclatura del inmueble, en razón de lo cual la secretaria del Tribunal dejó constancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de haber fijado el cartel en la casa Nº 41-49, que no es el inmueble que realmente ocupa su representado en calidad de arrendatario. Todo ello, debido al error de trascripción en el libelo, no se fijó en el galpón con nomenclatura 41-42, lo cual influye en la realización efectiva de la citación el demandado.
Ya al fondo, niega tanto en los hechos como en el Derecho la pretensión en contra del demandado, resaltando que éste celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROBLES, en el mes de enero del año 2007.
Seguidamente negó la insolvencia del demandado pues el mismo cumplía puntualmente los pagos, los cuales hacia mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro N° 01080061-75-0200218305 del Banco Provincial, siguiendo así instrucciones del arrendador. Relata que en el mes de diciembre de 2008 al ir a hacer el depósito correspondiente, no le recibieron el pago alegándole que dicha cuenta había sido cerrada. Luego asegura que el accionado se enteró de que el arrendador había fallecido el 20 de diciembre del año 2008. Siendo que ante la actora-viuda del arrendador, y la misma se negó a recibirle el monto del alquiler y lo remitió al abogado de la familia, quien no le dio solución alguna.
Es por lo recién expuesto que afirma, el accionado acudió al Tribunal Primero del Municipio Iribarren a los fines de dar cumplimiento a su obligación arrendaticia, consignando las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 en el Asunto signado con el N° KP02-S-2009-769, siendo que debido a que el mencionado Tribunal por fuerzas mayores estuvo cerrado desde el mes de marzo hasta el día 26 de junio del año en curso se vio interrumpida la consignación arrendaticia.
Por otro lado rechazó la obligación del arrendatario de devolver el inmueble en perfecto estado de conservación debido a que éste recibió el bien de marras en condiciones deplorables, y que para su funcionamiento le colocó piso nuevo, arregló y pintó paredes, instaló y cerró el frente con láminas de metal y vidrio, arreglo instalaciones eléctricas y colocó luminarias internas así como rejas de metal.
Asegura que, en el supuesto negado que la demanda sea declarada con lugar, opone la compensación hasta por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), monto de las inversiones hechas por el arrendatario con motivo del acondicionamiento para hacer funcional el objeto del contrato, pues dichas mejoras del inmueble fueron autorizadas verbalmente por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CORDERO, de quien asegura era un hombre de palabra.
Negó la estimación de la demanda así como la imposición de las costas, solicitando que la acción sea declarada Sin Lugar.
El día 21 de julio de 2009 el alguacil consignó recibo de citación de la defensora ad-litem, quien el 23 de julio de 2009, presentó escrito de contestación. El día 29 de julio de 2009 la defensora de oficio solicitó al Tribunal la eximiera de la responsabilidad por haber culminado con su función. En fecha 31 de julio de 2009 el Tribunal relevó del cargo a la abogada Ismary Bravo. El 04 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales en fecha 05 de agosto de 2009 fueron admitidas a sustanciación por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. El día 10 de agosto de 2009 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 11 de agosto de 2009, excepto la prueba de informe por no haber indicado la parte el objeto de al misma. El día 13 de agosto de 2009, la parte accionada apeló del auto de fecha 11 de agosto del mismo año. En fecha 14 de agosto de 2009 el Tribunal acordó oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta. El 17 de septiembre de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 22 de septiembre de 2009 se repuso la causa al estado de la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada. En la misma fecha la parte demandada consignó copia simple de la presente causa a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada. Este día la misma parte accionada presentó escrito con sus respectivas conclusiones. En fecha 08 de octubre de 2009 sea acordó remitir los fotostatos consignados por la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civil a los fines de su distribución a los Tribunales de Primera Instancia. En la misma fecha el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 15 de octubre de 2009 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente al de esa fecha.

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 38.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, (en donde por lo demás no se persigue beneficio pecuniario alguno en el petitorio) la parte demandada, a través de su apoderada judicial, rechazó la estimación realizada por la demandante, pero sin dar argumentación alguna.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
Así, en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación - es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Junto a la contestación a la demanda, la parte accionada consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual por no haber sido controvertida la representación de la parte accionada, no tiene valor probatorio para esta contienda. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio la parte actora hace uso de ese derecho, así:
I. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
II. Copias de trece (13) recibos de pago de cánones de arrendamiento emitida por la actora a favor del demandado. Sobre esta probanza, es analizado su valor como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, por tratarse de copias al carbón emanadas de la actora como cancelación a favor del demandado, por conceptos de alquiler. Y así se decide.
III. Reprodujo el valor probatorio a favor de la actora de la confesión hecha por el demandado, donde señala que consignó las mensualidades de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 en el expediente KP02-2009-769. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Sien embargo, quien esto analiza observa que la parte accionante no señala en qué consiste la confesión invocada; esto es qué confesó, qué no quería la parte accionada que fuese revelado, por lo que los dichos resaltados por la accionante no se subsumen como confesión. Y así se decide.
De la misma manera la parte accionada hizo uso de su derecho, promoviendo:
1. Originales de seis (6) recibos de pago realizados mediante depósitos hechos en el Banco Provincial. Sobre esta probanza, también es analizado su valor como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, con lo argumentos expuestos más arriba, con este mismo tipo de pruebas. Y así se decide.
2. Copias simples de dos recibos de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren. Las cuales por emanar de un funcionario público, la Secretaria del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, y no haber sido tachadas, tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
3. Copias simples de tres escritos, sin firmas, dirigidas al juez del Municipio Iribarren del estado Lara cada uno con copia simple de Cheques de Gerencia emitidos por el Banco Nacional de Crédito. Estas pruebas, por haberse traído en copias simples, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, son forzosamente desechadas de esta contienda. Y así se determina.
4. Recibos de pago en original de HIDROLARA y ENELBAR, correspondientes cada uno al pago del mes de junio. Valorando estas pruebas con el mismo razonamiento que se expuso tanto en la valoración enumerada II, como en la signada 1. Y así se establece.
5. Informes solicitados al Gerente del Banco Provincial como al Juez del Tribunal Primero el Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Gerente del Banco Nacional de Crédito. Sobre estas pruebas, son de imposible valoración por cuanto no fueron consignados en tiempo oportuno, pese a haberse proveído al respecto. Y así se estima.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.6 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver las cuestiones previas referentes a los ordinales 2 y 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.
Primera Cuestión Opuesta: El accionado opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues aduce que la actora afirma que celebró con el accionado contrato de arrendamiento desde hace más de dos años, pero no probó el carácter con el que actúa, si es propietaria o si procede como representante o mandataria, por lo que es inválida su actuación.
Así tenemos que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, es pertinente analizar lo alegado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tienen libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora coincide con Emilio Calvo Baca, quien expresa en el Tomo III de su obra, Código de Procedimiento Civil Comentado, página 655: “La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer estas por actos propios”.
Así las cosas, el argumento expuesto por el demandado, señalando que la actora no tiene capacidad procesal en virtud de no haber demostrado el carácter con que actúa, no indica que la parte actora no pueda actuar por sí misma y/o que no pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, por lo que le es forzoso a esta Sentenciadora desechar la Cuestión Previa propuesta. Y así se decide.
Segunda Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la parte actora en su libelo de demanda no señala claramente la naturaleza del inmueble, equivocándose al citar la nomenclatura del galpón, pues indicó el 41-49 cuando lo correcto es el 41-42, argumentando que por tal error fue imposible lograr por parte del Tribunal la citación del demandado. En este mismo orden de ideas, asevera que la demanda en su escrito carece de la estimación en unidades tributarias de las cantidades dinerarias de las que se hacen referencia en dicho escrito. De igual manera hace referencia a la carencia de la exactitud de la fecha de inicio de la relación arrendaticia y el tiempo de su duración, lo cual a su entender hace ambigua, inconsistente y oscura la acción de pedir.
Las formalidades que se pueden exigir con base a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, son las señaladas en el artículo 340 ejusdem. Así las cosas, advierte quien decide que la parte accionada no invoca ninguno de los ordinales del artículo en referencia. No obstante, con atención al artículo 51 Constitucional, quien decide debe señalar que la alegada falta de indicación de la naturaleza del inmueble, no encuentra subsunción con ninguna de las formalidades exigidas en el tantas veces nombrado artículo 340, siendo de destacar que la demandante en el escrito libelar, folio 2, en dos oportunidades refiere que el inmueble es un galpón. Y así se estima.
De igual manera, refiere el demandado que la actora se equivocó al citar la nomenclatura del galpón, pues indicó el 41-49 cuando lo correcto es el 41-42, argumentando que por tal error fue imposible lograr por parte del Tribunal la citación del demandado. Con respecto al argumento de falta de citación de manera correcta, se pronunciará este Despacho más adelante. Sin embargo, analiza en esta oportunidad quien decide la existencia de subsunción de lo expuesto con alguno de los ordinales del artículo 340, y concluye que pese al error argüido de la nomenclatura del inmueble, esta sería una defensa de fondo y no previa, pues la accionante cumplió con su carga de indicar el domicilio del demandado, errado o no (ordinal 2 de la norma base, tantas veces señalada). Y así se determina.
También, asevera el oponente que la demanda en su escrito carece de la estimación en unidades tributarias de las cantidades dinerarias de las que se hacen referencia en dicho escrito. Al respecto, se observa que tal situación no constituye un defecto de forma a los que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico no está contemplada norma alguna que establezca sanción a la mala equivalencia de la estimación de la demanda en unidades tributarias. De hecho, el legislador ha venido utilizando como parámetros de cálculo las unidades tributarias, a los fines de determinar, entre otras cosas, la competencia de los tribunales y la adaptación progresiva de las sanciones, como de hecho lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de agosto del 2006.
A mayor abundamiento, -se reitera- el defecto de forma a que se refiere esta cuestión previa procede única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
De igual manera hace referencia la parte demandada a la carencia de la exactitud de la fecha de inicio de la relación arrendaticia y el tiempo de su duración, lo cual a su entender hace ambigua, inconsistente y oscura la acción de pedir, otra vez sin señalar el ordinal del artículo 340 en que se fundamenta. Advierte quien decide, que la actora indica que desde hace dos años tiene contrato verbal con el accionado, lo cual evidencia el tiempo de duración del mismo, siendo que no encuentra quien decide subsunción de lo alegado con ninguno de los ordinales a los que tantas veces se ha hecho referencia. Y así se señala.
En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Esgrime la parte accionada que la citación fue realizada de manera errada, por cuanto el cartel fijado por la Secretaria del Tribunal, lo fue en una casa y no en el galpón arrendado, lo cual asegura influye en la validez de la citación. Por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de citación.
Sobre la reposición el artículo 206, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad de los actos procesales no se declararán si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y en este mismo sentido nuestra Carta Magna en su artículo 26, refuerza este concepto preconstitucional, señalando que el Estado garantizará una justicia sin reposiciones inútiles.
En el caso de autos, la parte accionada indica que el número aportado por la actora del inmueble arrendado es incorrecto, por lo que la Secretaria fijó en inmueble errado el cartel de citación: Sin embargo el accionado se enteró en tiempo oportuno de la existencia de una acción contra él, -que es la finalidad de la citación- de tal manera que pudo hacer uso dentro del proceso, de todas las prerrogativas y derechos que la Constitución y la Ley le otorgan, para ejercer su defensa, comenzando por interponer su contestación junto a las cuestiones previas opuestas, decididas ut supra, incluso de manera anticipada (la cual, por decisión de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de febrero de 2006, no se considera extemporánea). Por lo que la solicitud de reposición es forzosamente, en virtud de lo recién expuesto, NEGADA. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró sobre un galpón un contrato verbal, aseverando que el locatario no cancelado los cánones respectivos desde diciembre de 2008 hasta febrero de 2009.
La parte accionada se defiende señalando que el contrato fue pactado con RAFAEL SEGUNDO CORDERO, de quien puntualiza es viuda la actora. Asegura que cancela a través de expediente de consignación KP02-S-2009-769, en razón de haberse negado la demandante a recibir el pago. Opone compensación, en caso de declararse CON LUGAR la acción intentada, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en razón de haber hecho funcional el bien arrendado, lo cual manifiesta fue aceptado por su arrendador.
Sobre la defensa de ser el arrendador inicial otro y no la actora, advierte esta Juzgadora que el inquilino reconoce que la actora es la viuda de su arrendador, y además es hartamente conocido que la sustitución del arrendador en nada afecta a la relación inquilinaria, que queda incólume en cuanto a los deberes y derechos de ambas partes, en especial el respeto a los derechos del locatario. Por lo que esta defensa no tiene eficacia procesal en esta contienda. Y así se decide.
Por otro lado, la accionada a objeto de demostrar su solvencia expone en su contestación, la existencia de expediente de consignación que riela en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, trayendo a los autos por ambas partes copias de las consignaciones hechas (valoradas más arriba).
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre la tempestividad de los pagos, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y siendo el contrato verbal (lo cual no fue negado por el accionado) se evidencia que el momento en el que el arrendador debía cumplir con su obligación es a partir del primer día del mes siguiente de utilización del inmueble. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al último de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende:
A. El pago del mes de diciembre de 2008, -señalado como insoluto-, debió ser consignado a más tardar el 15 de enero de 2009, y fue realmente presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 22 de enero de 2009 (folio 73). Razón por la cual este pago debe tenerse forzosamente como EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.
B. El canon del mes de enero de 2009, que debió ser consignado hasta el 15 de febrero de 2009, fue cancelado ante el Tribunal respectivo el 29 de marzo de 2009 (folio 74). Razón por la cual este pago debe tenerse forzosamente como EXTEMPORÁNEO. Y así se estima.
C. La cancelación del mes de febrero de 2009, que debió ser consignada hasta el 15 de marzo de 2009, fue realmente consignada el 29 de marzo de 2009 (folio 74). Razón por la cual este pago debe tenerse forzosamente como EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
Por lo que es forzoso concluir que el inquilino demandado se encuentra insolvente en más de dos meses, quedando configurada la falta oportuna de pago, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el artículo 34 ejusdem establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: A. Que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Razón por la cual es forzoso declarar CON LUGAR la acción intentada. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, siendo que ante la insolvencia inquilinaria alegada por la actora, opone el accionado compensación, en razón de haber pactado con su inicial arrendador RAFAEL SEGUNDO CORDERO que autorizaba las mejoras realizadas por el inquilino en el inmueble y que más adelante se arreglarían sobre el costo, es preciso hacer las siguientes consideraciones.
Aquí es pertinente puntualizar que para que ocurra compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, pág. 343).
Ahora bien, los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
Para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. De esta manera, no habiendo probado el accionado la existencia ni de las mejoras ni del invocado compromiso adquirido por el anterior arrendador, es palmario que la compensación propuesta no tiene asidero jurídico, en concordancia con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con respecto a la entrega del inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano este Tribunal considera justa tal pretensión, por ser inherente a la contratación inquilinaria, de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil. Y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con fundamento al artículo 346, en sus ordinales 2 y 6, del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, con respecto a esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
3. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana OMAIRA OLINDA DÍAZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.239.966. contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROBLES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-370.073.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar a la actora o a quien sus derechos represente, en estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos, un galpón construido sobre un terreno ubicado en la carrera 29 entre calles 41 y 42, N° 41-49, de esta ciudad.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria,

Maria Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:27 p.m.