REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° KP02-A-2009-000043.
DEMANDANTES DENNYS GREGORIO PÉREZ y FRANKLIN ADELMO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.225.927 y 9.449.744 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.085, y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE ELIÉCER VILLAVICENCIO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.432.787, domiciliado en la calle 52 entre 21 y 22, Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO YAGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.343 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inició el proceso mediante libelo presentado el 18 de septiembre de 2009 por los ciudadanos DENNYS GREGORIO PÉREZ y FRANKLIN ADELMO PÉREZ, asistidos por el abogado Jorge Rodríguez, procedieron a demandar por VÍA PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO al ciudadano JORGE ELIÉCER VILLAVICENCIO NIETO, alegando que sus clientes celebraron mediante contrato privado el 21 de agosto de 2009, la compra venta con el ciudadano Jorge Villavicencio, mediante el cual este procedió a dar en venta una parcela de terreno agrícola de su exclusiva propiedad con todas sus bienhechurías, consistentes en cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una laguna de recolección de aguas fluviales, identificada dicha parcela bajo el Nº SI-19-1, ubicada en el Asentamiento Campesino Moroturo, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión de cincuenta hectáreas con nueve áreas (50,009 Has), (folios 2 al 5). Acompañó al libelo: original y copia del documento de compra-venta (folios 6 y 7); copia simple de documento de compra al Instituto Agrario Nacional (folios 8 al 13), copia del levantamiento topográfico de El Tajalí (folio 14). Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2009, se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda. En fecha 02 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal citó al demandado y el 08 de octubre de 2009, el ciudadano Jorge Eliécer Villavicencio Nieto, asistido por el abogado Alberto Yaguas dio contestación a la demanda, quien reconoció y convino en la demanda reconociendo en ese acto el contenido, firma y sus huellas digito-pulgares que aparecen en el documento de compra-venta (folio 20).
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar
Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 16 de octubre del año en curso, oportunidad en la que se negó la homologación al convenimiento efectuado por el demandado y el Tribunal se reservó un lapso de tres días para extender en forma escrita el fallo en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil., estando dentro de la oportunidad legal procede a dictar sentencia:
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que en fecha 21 de agosto de 2009 celebró mediante documento privado compra-venta con el ciudadano Jorge Eliécer Villavicencio Nieto, que en dicho contrato dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno agrícola de su exclusiva propiedad con todas sus bienhechurías, consistentes en cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una laguna de recolección de aguas fluviales, identificada dicha parcela bajo el N° SI-19-1, ubicada en el Asentamiento Campesino Moroturo, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión de cincuenta hectáreas con nueve áreas (50,009 Has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto B10 coordenada N1.171.596; E467.026 hasta la coordenada B2 N1.175.512; E467.495 con el predio N° SI-13; SUR: Partiendo del punto B19 coordenada N1.171.853; E467.428 con los predios N° SI-19-2, SI-13; ESTE: Partiendo del punto B4 coordenada N1.171.630; E467.731 hasta la coordenada B19 coordenada N1.171.853; E467.428 con los predios N° SI-16, SI-19-2; OESTE: Partiendo del Punto B-10 coordenada N1.171.596; E467.026 hasta la coordenada B-19 N1.171.853 E467.428 con el predio N° SI-13; que la parcela de terreno agrícola le pertenece al vendedor por documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Lara, bajo el N° 12, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1998. Que para el momento en que se perfeccionó el contrato el vendedor le hace entrega del plano y del documento de compra al Instituto Agrario Nacional de fecha 13 de agosto de 1998, inserto al N° 12, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1998, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Asimismo, alegan los demandantes que dicho documento fue aceptado y suscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Villavicencio Nieto y en donde se evidencia la firma y huellas digito-pulgares, pero que hasta la presente fecha el vendedor se ha negado a entregarles las llaves del portón de entrada, así como el título definitivo y que por lo tanto no se ha materializado dicha venta ante el registro subalterno, tal como lo prometió al momento de la venta. Que por todo lo expuesto, proceden a demandar al ciudadano Jorge Eliécer Villavicencio Nieto para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado y convenga en que es su firma y son sus huellas digito-pulgares que se encuentran al margen y pie del instrumento, o en su defecto sea condenado por el Tribunal de conformidad con la Ley. Que se les haga entrega del lote de terreno constante de cincuenta hectáreas con nueve áreas (50,009 Has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Lara y estimaron la acción en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).
El Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito que cursa al folio 20 del expediente, reconoció que en fecha 21 de agosto de 2009, suscribió documento privado con los ciudadanos DENNY GREGORIO PÉREZ y FRANKLIN ADELMO PÉREZ, en el cual le dio en venta una parcela de terreno agrícola de su exclusiva propiedad con todas sus bienhechurías consistentes en cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una laguna de recolección de aguas fluviales, identificada dicha parcela bajo el Nº SI-19-1, ubicada en el Asentamiento Campesino Moroturo, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión de cincuenta hectáreas con nueve áreas (50,009 Has) y reconoció y convino que es su firma y sus huellas digito-pulgares que aparecen en el documento de compra-venta, asimismo, solicitó se fije oportunidad para hacer entrega del referido bien.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella….(omisis).”
Esta actividad procesal permite a las partes en cualquier estado y grado de la causa verificar mediante la forma de auto composición procesal la terminación del proceso, en el presente caso la parte demandada activo el convenimiento, ello produjo como consecuencia que no se resolviera inmediatamente sobre la homologación, fijándose así por parte del tribunal la realización de audiencia preliminar con la finalidad de requerir a las partes información en relación a la participación o no del ente agrario.
En relación a la homologación del convenimiento debe prelar la orden establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunque se refiere a la transacción igualmente aplica para cualquier forma de autocomposición procesal vale decir, transacción, desistimiento o convenimiento. Dicha norma establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por este Decreto Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo establecido en la norma up-supra citada, debe procederse a negarse la homologación cuando la autocomposición procesal lesione los derechos e intereses protegidos por la Ley:
En este sentido establece el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
Los ciudadanos Dennys Gregorio Pérez y Franklin Adelmo Pérez, procedieron a demandar por vía principal el reconocimiento de instrumento privado en conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 208, fundamentó su demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y 450 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de este procedimiento se encuentra previsto en el artículo 1364 del Código Civil, que establece la posibilidad de accionar por vía principal o demanda el reconocimiento de un instrumento privado el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, remite al trámite del procedimiento probatorio previsto en los artículos 444 al 448 del referido código y señala como procedimiento aplicable el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Es así, que nuestro sistema procesal establece la posibilidad de efectuar por este tipo de procedimiento el reconocimiento de instrumento privado. Efectuada esta aclaratoria, que es importante, toda vez que este procedimiento se ventiló por el procedimiento ordinario agrario con fundamento en los artículos 197 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando así los principios rectores de la jurisdicción agraria.
Ahora bien, la parte demandada en este procedimiento especial, ventilado por el procedimiento ordinario agrario, mediante escrito que cursa en autos al folio 20 del expediente, procedió a reconocer el instrumento privado aportado por el actor marcado con la letra “A” a su demanda (folio 6 del expediente). Del contenido de este instrumento privado se evidencia que las partes efectuaron una venta en la cual el objeto de la misma está relacionada con una parcela distinguida con el número SI-19-1 del Asentamiento Campesino Moroturo, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara. De ello se infiere que el objeto de la venta guarda relación con un inmueble que se encuentra en los términos previstos en el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, afectado al uso con vocación para la producción agroalimentaria; ello significa que para efectuar un acto que guarde relación con la disposición de los derechos debían contar las partes con la dispensa del Instituto Nacional de Tierras, basta con efectuar una lectura al título inmediato de adquisición (TITULO ONEROSO) del vendedor para constatar que los derechos que recibió el causante de la venta, hoy demandado por este procedimiento de reconocimiento requería de la autorización del ente agrario, así fue dispuesto en las cláusulas respectivas que figura en el titulo definitivo oneroso autenticado el 16 de enero de 1998 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 10, Tomo 04, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, el 13 de agosto de 1998, bajo el N° 12, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo I.
Al ser derogada la Ley de Reforma Agraria por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no desaparece la obligación de efectuar el requerimiento o autorización para la realización de las ventas que guarden relación con las parcelas que fueran objeto del sistema de dotación que regulo la derogada Ley de Reforma Agraria.
En la derogada Ley de Reforma Agraria (artículo 65 y 66), los beneficiarios de dotaciones onerosas debían efectuar el pago del monto establecido en la dotación, este no era un precio del mercado sino un monto prorrateado entre el numero de parcelas que integraban el asentamiento para compensar los gastos que efectuó el Instituto Agrario Nacional, para adquirir el terreno que es objeto del parcelamiento y adjudicación, por tanto era una contribución efectuada por el beneficiario de la dotación, consecuencia de ello es que no puede constituirse como la consolidación de un derecho de propiedad que limite la verificación de los objetivos previstos en la Ley de Reforma Agraria, pues de resultar así la revocatoria por incumplimiento de la función social, resultaría de difícil aplicación. También en el artículo 74 eiusdem, figuraba una limitación a las ventas de parcelas, pues estas solo podían ser realizadas con la autorización del Instituto Agrario Nacional.
Articulo 74 de la Ley de Reforma Agraria
“Los beneficiarios de la presente Ley podrán traspasar sus derechos sobre las tierras provenientes de dotaciones, aún cuando no hubiesen cancelado totalmente el precio, pero el traspaso sólo podrá hacerse con autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y en favor de personas que reúnan los requisitos del artículo 67 previo el ofrecimiento de la parcela en venta al Instituto Agrario Nacional y obtenida la respuesta de éste, la cual deberá darse en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su notificación. Estas circunstancias deberán ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito el Registrador se abstendrá de protocolizar el documento…” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que ningún notario, registrador o juez podía autorizar las ventas sin que se cumpliera con la formalidad de exigir a las partes la autorización del Instituto Agrario Nacional.-
Dispone el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
En el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sustituye el sistema de dotación por el de adjudicación, es decir, se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario y los derechos de goce y disfrute de ésta, igualmente establece que la propiedad agraria objeto de adjudicación no puede ser objeto de enajenación alguna.-
La disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la propiedad y posesión de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional, se transfiera al Instituto Nacional de Tierras, ello significa que el ente agrario, Instituto Nacional de Tierras adquiere del extinto Instituto Agrario Nacional todos los derechos.
El sistema de dotación previsto en la Ley de Reforma Agraria fue sustituido por el sistema de adjudicación, estableciendo así un grado preferencial a los sujetos beneficiarios, que establecen los artículos 13 , 14 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las garantías de incorporación al proceso agro productivo. Por ello, existe una reserva a favor de la jurisdicción agraria y de los entes agrarios de desconocimiento de cualquier contrato que se produzcan con el propósito de efectuar el fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese sentido declara los efectos de aplicación inmediata de las normas evadidas y aludidas conforme lo establece el artículo 23 eiusdem up-supra citado.-
Dispone el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.” (Subrayado del Tribunal).
La prohibición de efectuar negociaciones sobre la parcela y la estructura productiva sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, permite al ente agrario en ejecución de sus competencias dar garantía al sistema de afectación de uso mediante la incorporación de los sujetos beneficiados por la Ley, ello significa que aun tratándose de un acto de disposición bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y pese a que se trata de un acto como es la venta que se perfecciona con el consentimiento , no puede eximirse de la obligación impuesta por la Ley de requerir la autorización y control del ente Agrario.
No se trata, por tanto de limitar el derecho sino de evitar que en la ejecución del mismo se deje de cumplir con formalidades esenciales que permitan al Instituto Nacional de Tierras el control sobre la afectación de las tierras con vocación para la agro producción, particularmente las que correspondieron al sistema de dotación que reguló la derogada Ley de Reforma Agraria.
Por estas razones, al existir normas de orden público y el documento privado reconocido por vía de convenimiento lesionan los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada, como consecuencia de la negativa de homologación se genera el control sobre la admisibilidad de la demanda la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley. Se insta a las partes en ejecución de sus garantías constitucionales a solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras la autorización o acta de transferencia conforme lo exige el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: . SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por VÍA PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos DENNYS GREGORIO PÉREZ y FRANKLIN ADELMO PÉREZ, en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER VILLAVICENCIO NIETO. TERCERO: Se insta a las partes a solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras la autorización o acta de transferencia en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.
Publicada en esta misma fecha a las 3:15 pm, La Secretaria_____________________
EHT/DBG/clm
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