REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-S-2009-011157
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA DE SIEMBRA Y CULTIVO.
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.710, ocupante del Fundo El Hatico.
ABOGADO APODERADO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Inpreabogado Nº 90.047.
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD
Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 162 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien Decide.
En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:
“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agropecuaria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.
II. DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Agosto de 2009 se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo, en el cual expresa que ha venido ocupando con fines agroproductivos una extensión de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas, ubicadas en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Dominguez. Así mismo da una descripción de las actividades agrícolas allí realizadas, como sus niveles aproximados de producción y demás argumentos de hecho y de derecho considerados importantes por la parte solicitante; pidiendo que se dicte una medida cautelar de protección la actividad agroproductiva de la siembra y cultivo de café y papa, así mismo, se otorgue la protección a las infraestructuras, maquinarias, impidiendo cualquier ocupación de los bienes muebles e inmuebles y el dictamen de las medidas que interrumpa la continuación de la producción en el “El Hatico”. También solicitan se traslade el Tribunal con el fin de constatar lo declarado.
Documentos anexos a la solicitud:
1. Documento de adquisición del lote de terreno en cuestión.
En fecha 14 de agosto de 2009, se admite la presente causa y este Tribunal Superior Agrario acuerda sustanciarla de conformidad con los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se libraron notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales, así como la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2009, éste Tribunal fija para el segundo día de Despacho siguiente para que tenga lugar la inspección judicial objeto de la presente solicitud y éste Tribunal designa como experto a la ciudadana Ingeniero Agrónomo María Torrealba, funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA, a los fines de realizar informe técnico que determine el estado de producción en que se encuentra el fundo denominado “El Hatico”, y por cuanto la inspección no fue llevado a cabo en su oportunidad, en fecha 28 de septiembre de los corrientes, se fijó la realización de la inspección judicial para el día primero de octubre de 2009 y se hicieron las correspondientes notificaciones.
En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal se traslado al fundo ya mencionado, para practicar la inspección judicial solicitada, estando presente la parte solicitante, a través de su apoderada judicial Aissis Solarte y el ciudadano José Antonio Carrsquero; así como la experta designada por este Tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2009, se agregó el informe técnico presentado por la Ingeniero Agrónomo María Torrealba, funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T. Lara, experta designada por éste Juzgado.
III. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR (MOTIVA)
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie acerca de la solicitud de autos, pasa entonces así a motivar la presente causa, lo que hace de la siguiente manera:
Punto Previo
DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y
SOBERANÍA ALIMENTARIA
Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agrícola que proviene de la producción interna.
En atención al contenido de la Resolución mencionada, la cual tiene por objeto determinar los productos, sub productos e insumos requeridos para la producción de los alimentos a los cuales se les aplican medidas temporales de flexibilización de trámites para importación y mercadeo; es posible advertir por este Jurisdicente y establecer como hecho cierto, la insuficiencia de producción nacional del rubro allí descrito el cual resulta de interés nacional para garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria en el sentido que se viene exponiendo.
Por lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a revisar si efectivamente la tutela cautelar peticionada encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como del 207 y 163, Ord 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tal efecto, observa este Tribunal que en fecha 01 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección en la dirección indicada por el peticionante, se observó lo siguiente:
“…..,una siembra de 20 hectáreas del cultivo de café, variedad caturra, catuai y Colombia 27, asociado con cultivos de cambur; se observa así mismo un lote de terreno para la siembra de hortalizas de aproximadamente 26 hectáreas que al momento de la inspección está en proceso de preparación para la siembra a partir de la primera semana de diciembre de los corrientes y aproximadamente 15 hectáreas de reserva forestal. De la misma manera se deja constancia de las bienhechurías existentes tales como una casa de habitación con paredes de bloques estructura de hierro techo de machihembrado, de 4 habitaciones dos baños, sala, cocina y comedor corredores, pisos de caico, con un segundo nivel con un baño y un corredor< se evidencio así mismo una casa para obreros construida con paredes de bloques frisados techo de acerolit, con 3 cuartos, sala, cocina y comedor y un baño: se observo así mismo 2 galpones en serie con estructura de hierro, techo de acerolit sobre estructura de tridilosa, paredes de bloque, pisos de cemento, uno para el almacenamiento de fertilizante y otro para el beneficio del café; se constato la existencia de un muro de contención de concreto para protección del galpón; un caney construido con estructura de hierro techo de machihembrado con tejas, pisos de caico colombiano con pared de 40 cm de altura en ladrillo, observándose dentro una parrillera con una superficie aproximada de 5 metros de ancho con 15 metros de largo. Se constato la existencia de 2 lagunas en funcionamiento ocupando una superficie aproximada de 2 hectáreas y dos lagunas en reparación de ½ hectárea cada una aproximadamente; un banco de transformadores trifásicos 440 y uno monofásico para la vivienda; 4 kilómetros de vías internas y cerca perimetral construida en parte con estantillos de concreto y alambre púa (7 pelos) y en parte con alambre púa (5 pelos) sobre estantillos de madera; se observa igualmente un patio de concreto para el secado del café en forma manual. En cuanto a la existencia de equipos e implementos agrícolas se observaron los siguientes: Una presecadora de café con una capacidad de 40 quintales, una secadora con una capacidad de 40 quintales, 2 tolvas, una maquina clasificadora, una maquina trilladora, una trilladora-pulidora modelo EB marca APOLO, un sifón, dos despulpadoras, dos silos de hierro, tres tanques de concreto armado, dos quemadores para secadora, dos bombas sumergibles marca KIBU, una rastra de 18 discos, un arado de tres discos, un tractor marca Ford 6100, un tractor Massey Ferguson doble tracción, un subsolador de 5 patas, una cultivadora de 11 chorros, una zorra, un tanque de fumigación con capacidad de dos mil litros marca AIV, una asperjadora con capacidad de 400 litros marca IVECA, quince asperjadoras de espalda de 20 litros de capacidad, un rustico doble tracción, una romana de mil quilos, dos bombas para riego marca Perquin 6 cilindros y la otra marca Eslance, dos quemadores para secadora; en cuanto insumos agrícolas se observan los siguientes: mil sacos de semillas de papa variedad granola, mil sacos de abono orgánico composteado, cien sacos de cal agrícola y veinte sacos de urea…” (omissis)
Del contenido del acta anterior, este Tribunal observa de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, que ciertamente en la unidad de producción denominada “Fundo El Hatico”, la cual está compuesta o integrada por una unidad de producción, ubicadas en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Dominguez, se realiza una actividad de producción agroalimentaria de los rubros denominados estratégicos por el Legislador y el Ejecutivo Nacional (que de conformidad con las Resoluciones Ministeriales arriba citadas, se ha establecido que en el país existe producción nacional insuficiente). Esta acta es valorada en su sentido por aportar prima facie el elemento de probatorio necesario para determinar este Tribunal, sin duda, que existe, en el mencionado lote, la producción de alimentos susceptibles de protección.
Conforme se evidencia del propio Informe Técnico, los cuales riela a los folios 43 al 55, y que fue suscrito por la experta debidamente designada, se hace patente que existen los elementos técnicos y probatorios para llenarse los extremos de la solicitud cautelar, informes éstos que son valorados en su contenido, ya que traen al presente asunto, el carácter técnico de lo que este Tribunal con sus sentidos apreció in situ en fecha 01 de octubre de 2009, en el lote de terreno que compone “El Fundo El Hatico”.
Analizado y establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a revisar prima facie la concurrencia o no de los requisitos de procedencia para el acuerdo de medida cautelar.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el contenido de su artículo 207 se aprecia que ha quedado sentado y establecido lo siguiente:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:
1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.
2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:
“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Superior para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:
Con relación al Fumus Boni Iure, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 01 de octubre de dos mil nueve (01/10/2009), dejándose constancia que el predio o lote denominado Fundo El Hatico, está en plena producción, y este Juzgador de conformidad con el artículo 207 y 163 Ord. 1ero y 7mo de la LTDA, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia, el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma en el año 1996; el cual según la doctrina de H. Kelsen tiene rango constitucional, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, con ello entonces quien decide la solicitud, garantizar al pueblo un acceso físico y económico de los alimentos a los venezolanos para satisfacer sus necesidades nutricionales y sus preferencias alimentarías, a fin de llevar una vida sana.
Así mismo el Juez, exista o no pendente litis, de oficio o a petición de partes, puede dictar medidas a fin de proteger lo ut-supra transcrito, cumpliendo así con el mandato constitucional que se desprende del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia al Periculum in Mora, este Órgano Jurisdiccional llevó a cabo una inspección judicial el día 01/10/2009, sobre la unidad de producción denominada “Fundo El Hatico”, ubicadas en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Dominguez, en el cual se dejó constancia de construcciones bienhechurías y mejoras (galpones, lagunas, cercas, instalaciones eléctricas, equipos, maquinaria para el desarrollo de la unidad de producción del predio referido), así mismo dejó constancia de que se pudo observar en diversas y ya determinada cantidad de cultivos de café, por igual se determinó in situ que el fundo se encuentra ocupado y en pleno desarrollo y producción de las tierras que lo componen, al igual de maquinarias para la limpieza y el mantenimiento del fundo agrícola, todo lo anterior en pro del desarrollo de la producción de tales rubros como cumplimiento fiel y estricto con la seguridad agroalimentaria del Estado Lara y del país, dejando en esa inspección también constancia de que en el fundo habían obreros y empleados prestando labores por cuenta de los productores mencionados, siendo todo esto tutelado por la Ley para salvaguardar la producción agraria; concluyéndose como elemento primordial para la procedencia de la presente solicitud que el no hacerlo y no decretar la medida cautelar innominada de protección solicitada, se traduciría en un estado de riesgo repercutiendo directamente en la producción agroalimentaria del Estado.
Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra satisfecho en que el decreto de la medida solicitada tiene por objeto proteger la seguridad agroalimentaria y el trabajo en el predio en cuestión para poder explotar a su plenitud las tierras por el Fundo El Hatico, siendo el deber de este Juzgador proteger con el uso correcto de sus potestades tal actividad agroproductiva, sus bienes muebles e inmuebles que por su destinación son de uso en tal actividad, puestos de trabajo, al igual que prohibir cualquier actividad de particulares, sean personas naturales o jurídicas, así como de órganos de la administración en sus distintos niveles verticales (nacional, estadal o municipal) que genere interrupción del proceso productivo allí desarrollado, los cuales ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
Entendiéndose en síntesis, con todo lo anterior, suficientemente satisfechos o cumplidos los requisitos legales de procedencia de la solicitud hecha por el ciudadano José Antonio Carrasqueño Mundo, sobre el Fundo El Hatico. Y así se decide.
DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
Conforme al conocido principio de la Uniformidad de Criterios, quien decide, estima correcto que los dignos jueces agrarios, en materia cautelar como es el caso de autos, deben seguir a favor del colectivo y la seguridad agroalimentaria de la nación, un criterio uniforme al decidir las solicitudes como la del presente expediente. Criterio éste que en los distintos Juzgados Superiores que componen la Jurisdicción Agraria es de común apreciación y aplicación cuando se encuentra presentes las circunstancias de hecho y de derecho como las que se han constatado del presente asunto.
IV. DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE TODA LA ACTIVIDAD AGRICOLA DESARROLLADA EN EL FUNDO EL HATICO ubicado en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en una extensión de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas aproximadamente, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Domínguez.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA EN EL FUNDO EL HATICO ubicado en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en una extensión de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas aproximadamente, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Domínguez.
TERCERO: SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO EN EL FUNDO EL HATICO ubicado en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en una extensión de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas aproximadamente, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Domínguez.
CUARTO: SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO EN EL FUNDO EL HATICO ubicado en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en una extensión de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas aproximadamente, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Domínguez.
QUINTO: SE GARANTIZA LA PERMANENCIA AL PRODUCTOR SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, CIUDADANO JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, DENTRO DE LOS LINDEROS Y LÍMITES DEL PREDIO DENOMINADO FUNDO EL HATICO ubicado en el Caserío Caspo, Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en una extensión de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas aproximadamente, denominado Fundo El Hatico, entre los linderos NORTE: Con la parte alta de la montaña resguardo de la finca, hasta encontrar la segunda quebrada de las dos que allí existen; SUR: Con camino o carretera de Caspito hasta encontrar el camino o carretera nacional, por medio con propiedades de Pedro Pablo Zerpa; ESTE: Por medio camino nacional que conduce a Las Quebraditas con propiedad de Jhonny y Pausides Zerpa; y OESTE: Con la misma quebrada aguas abajo hasta el camino de Crespito por medio, con propiedad de la Sucesión Domínguez.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
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