REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP12-F-2009-000059
El ciudadano GUILLERMO ANTONIO MÚJICA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.141, de éste domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107, presentó escrito por ante este Tribunal en el cual demandó a su hermana MARIA EULALIA MÚJICA ALVAREZ, en representación de sus padres MARCELO ANTONIO MÚJICA y LEOCADIA DEL CARMEN ALVAREZ DE MÚJICA (difuntos), alegando que nació en El Carmelo, Parroquia El Blanco el día 10 de Febrero de 1.960, por cuanto su acta de nacimiento no fue asentada en ningún registro civil.
Admitida la demanda en fecha 13 de Julio de 2.009, se acordó publicar un edicto por la prensa, oír tres (3) descendientes del de-cujus y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 22 de Julio de 2.009, fue consignado el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto correspondiente, no compareciendo persona alguna a hacerse parte en la solicitud. En fecha 27 de Julio de 2.009, rindieron declaración los testigos ciudadanos PABLO MARIA VÁSQUEZ CARRASCO, YAMILETH DE LA ROSA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y EUSTOQUIO ANTONIO ALVAREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.371.744, 10.769.938 y 9.635.975 respectivamente.
El Tribunal tratándose de una materia de orden público que debe ventilarse a través del procedimiento ordinario, deja entrever que se ha incurrido en la omisión de una formalidad esencial en el Auto de Admisión,(f.19), que vicia de nulidad el Inter. procesal, constituido por una subversión de procedimiento en la que la demandada, Maria Eulalia Mújica Álvarez, no fue emplazada (orden de comparecencia), para la Contestación de la Demanda, como lo prevé el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión, aunque involuntaria, es responsabilidad del Tribunal y por ende, denigran la capacidad y atención de los funcionarios Judiciales en los asuntos propios de sus funciones. Asi se decide.
DISPOSICIONES LEGALES
Articulo 342. Código de Procedimiento Civil.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas parte demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de Demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación….etc.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, antes de examinar los planteamientos de las partes sobre el fondo de la controversia, y por razones de Orden Público, Repone la Causa al Estado de Nueva admisión. Declarando la Nulidad de todas las actuaciones Procesales, partiendo del Auto de Admisión de fecha 13 de Julio de 2009, (f.19), inclusive; de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquense las partes de conformidad con el artículo 251, ejusdem. No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la actuación.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 29 de Octubre de 2009. Años 199º y150º
El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero


El Secretario Titular

Abg. José Fernando Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 488-2009, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR