REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintitrés de octubre de dos mil nueve.-
199º y 150º
ASUNTO : KH11-F-2007-000020.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.688.219, de éste domicilio.
DEMANDADO: LEANDRO ROSENDO HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.606.012, del mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por escrito de fecha 06 de Agosto de 2.007, la ciudadana ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.688.219, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, demandó al ciudadano LEANDRO ROSENDO HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.606.012, del mismo domicilio, por Partición de la Comunidad Conyugal. Alega la actora que de la unión conyugal adquirimos para la comunidad conyugal de gananciales, una casa de habitación familiar, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en el Callejón Bolívar de esta ciudad, construida con paredes de bloques de arcilla, pisos de cerámica y techos de platabanda, constante de seis (06) habitaciones, porche, sala, comedor, cocina y dos (02) baños, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, en fecha 17 de Febrero de 1.981, inserto bajo el Nº 32, folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981.
Admitida la demanda en fecha 08 de Agosto de 2.007, se acordó el emplazamiento del demandado ciudadano LEANDRO ROSENDO HERRERA, a dar contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente entregada la boleta de notificación al demandado ciudadano LEANDRO ROSENDO HERRERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Noviembre de 2.007, el demandado consigno escrito de la contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles. Abierto a pruebas el juicio solo la parte demandada ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandante no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Por auto de fecha 23 de Enero de 2.008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para su evacuación, ordenando oficiar al Área de Ingeniería Municipal y a Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, Estado Lara. En fecha 24 de Enero de 2.008, compareció la Abogada Gladys Torres Pernalete, en su carácter de apoderada actora, según consta de poder el cual corre inserto al folio veinticinco (25) y apelo al auto de admisión de pruebas. En fecha 31 de Enero de 2.008, se oyó la apelación en un solo efecto, se remitieron las copias certificadas al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Civil), a los fines de su distribución por ante los Juzgados Superiores. En fecha 26 de Febrero de 2.008, se fijo el segundo día para llevar a efecto el acto de nombramiento de Expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Asimismo en fecha 06 de Marzo de 2.008, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, en ese mismo acto se designaron los expertos. En fecha 07 de Marzo de 2.008, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 03 de Junio de 2.008, se reciben las actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y de Menores del Estado Lara, con oficio Nro. 229-08, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la Abogada GLADYS TORRES PERNALETE, apoderada de LEANDRO ROSENDO HERRERA, contra el auto dictado en fecha 23 de Enero de 2.008. En fecha 26 de Junio de 2.008, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, le concede a las partes en lapso de tres días de Despacho siguientes al de hoy; se dejó constancia en fecha 01 de Julio de 2.008, no comparecieron ninguna de las partes a ejercer el recurso legal. En fecha 11 de Julio de 2.008, se fijo el décimo día de Despacho, para llevar a efecto el Acto de Informes en el presente juicio (folio 36), solamente consigno escrito de informes la parte actora ciudadana ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPO (folios 38-40). En fecha 17 de Marzo de 2.009, se ordenó al Alguacil que informara con respecto a la boleta de notificación del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ. Asimismo en fecha 20 de Mayo de 2.009, en vista de la paralización de la causa, por la no comparecencia de los peritos designados, como por la falta de notificación oportuna, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las notificaciones practicadas, a los expertos mencionados, y acuerda notificar nuevamente, concediéndoles un plazo de diez días de Despacho a los fines de que de su aceptación o excusa, una vez vencido se procederá a dictar sentencia sin notificación alguna. Notificados dichos peritos en fechas 21 de Mayo de 2.009 y 04 de Junio de 2.009, aceptaron dichos cargos. El 9 y el 26 del mismo mes y año, se notifico al experto Armando Bastidas castro y Juramentaron conforme a derecho.
Este Tribunal para decidir observa:
DEMANDANTE:
Alega la actora que de la unión conyugal adquirimos en la comunidad conyugal de gananciales, una casa de habitación familiar, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en el Callejón Bolívar de esta ciudad, construida con paredes de bloques de arcilla, pisos de cerámica y techo de platabanda, constante de seis (06) habitaciones, porche, sala, comedor, cocina y dos (02) baños, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, en fecha 17 de Febrero de 1.981, inserto bajo el Nº 32, folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981.
DEMANDADO:
En la contestación de la demanda, expone. Admito que contraje matrimonio Civil con el ciudadano Leandro Rosendo Herrera, el 08 de Octubre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montañas Verdes, e igualmente rechazo que hayamos adquirido la casa de habitación a que se contrae la presente acción por cuanto no le asiste ningún derecho sobre la casa de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, por que la comunidad de Bienes se extingue al disolverse el matrimonio, además hay que hacer un avalúo sobre la bienhechurías y el Lote de Terreno. Alego la Prescripción de la Acción, tanto la Decenal como Veintenal, contemplada en los artículos 1977 del Código Civil, y el abandono de su derecho conforme al articulo 762 ejusdem, e impugno el valor estipulado en la demanda.
DE LAS APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 32, folio 46, al 48, protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1981.
2.- Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio.
3.- Copia Certificada del documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres Estado Lara, bajo el Nº 43, folios 78 al 80, protocolo Primero Tomo 1 del cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y dos.
DEMANDADO:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio
2.- Hoja simple sin firmas de supuesto, Título Supletorio, y factura de materiales y construcciones LIFECA, S.N.C..
3.-Prueba Testimonial: ARCADIO LOZANO COPETE, JAURA MARICELA DE ROJAS, GLORIA VIVAS, ANA JOSEFINA MASCAREÑO, ANA DE ROJAS, EDUARD ANTONIO SUAREZ, ZENAIDA EDUNIGES, de este domicilio.
4.-Experticia.
5.- Pruebas de Informes: Solicitud de Información sobre emisión de permiso de construcción por parte de Leandro Rosendo Herrera.
DISPOSICIONES LEGALES:
Artículo 156 del Código Civil.
Son Bienes de la comunidad:
1.- Los bienes adquiridos a titulo Oneroso durante el Matrimonio, a consta del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2.- Los Obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de cada uno de los cónyuges.
JURISPRUDENCIA
Sentencia Nº 221 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-450 de fecha 30/04/2002
... Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición...
MOTIVACIÓN:
El controvertido en la presenta causa se centra en el análisis de determinar si la casa de habitación familiar, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en el Callejón Bolívar de esta ciudad, construida con paredes de bloques de arcilla, pisos de cerámica y techos de platabanda, constante de seis (06) habitaciones, porche, sala, comedor, cocina y dos (02) baños, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, en fecha 17 de Febrero de 1.981, inserto bajo el Nº 32, folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981; pertenece a la extinguida comunidad conyugal existente entre los exconyuges, ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPOS Y LEANDRO ROSENDO HERRERA y a éstos efectos, quien Juzga, considera:
1.- El inmueble se adquirió el 28 de Julio de 1980, según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Torres (antes Distrito),del Estado Lara, luego registrado ante la Oficina Subalterna del mismo Municipio y Estado el 17 de Febrero de mil Novecientos Ochenta y uno, bajo el Nº 32, folios, 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, y luego corroborado en el documento debidamente registrado ante la misma oficina Subalterna, bajo el Nº 43, folio 78 al 80, protocolo primero, Tomo 1, cuarto Trimestre del año mil Novecientos Ochenta y Dos. (folio36).
2.- E l 08 de Octubre de 1978, contrajeron matrimonio los ciudadanos ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPOS Y LEANDRO ROSENDO HERRERA, y disolvieron la unión el 18 de Junio de 1984.
3.-De las pruebas promovidas por la demandada: Testimoniales y experticias, pagina donde se asienta un supuesto Título Supletorio, factura de LIFECA C.A, no se aprecian, unos por no haberse evacuados, otro por no abundar en el examen de los hechos.
Ahora bien en cuanto a los alegatos de la parte demandada atinente, a la acción propuesta, este Juzgador no sale de la sorpresa al negarse el hecho de se haya adquirido para la unión conyugal el inmueble objeto de la presente controversia, como clara y llanamente lo expresa el escrito de Contestación, para luego asegurar que para el año 1984, había ordenado la fabricación de la vivienda, supuestamente presentado dos versiones; el Lote de Terreno y las bienhechurías, como la plusvalía. No obstante alega la Prescripción y el abandono de la cosa común. Ante estos eventos, el Tribunal considera, que en cuanto a la Prescripción de la acción propuesta, ha de observarse que el presente Juicio de Partición, no es un Juicio Traslativo de Propiedad, sino declarativo; todo conforme a criterio Jurisprudencial up Supra, y por ende la Prescripción alegada no se ajusta a los extremos procesales. Por la otra en cuanto a la Plusvalía, dejase entrever que el accionado no demostró los alegatos pertinentes. En consecuencia se desecha los petitorio analizados. Asi se decide.
Confrontados los documentales aportados a la causa, relativos a la oportunidad en que se contrajo matrimonio y la fecha en que se adquirió el bien objeto de la controversia, como la fecha en la que se operó la disolución del vínculo conyugal, concretamente entre el 08 de Octubre de 1978 y el 18 de Junio de 1984. Queda demostrado que el bien antes identificado forma parte de la Comunidad Conyugal que mantuvieron los ciudadanos, ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPOS Y LEANDRO ROSENDO HERRERA, máxime cuando la parte demandada no trajo al controvertido elemento alguno que desvirtuara lo alegado por el accionante .
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la Acción de Partición incoada, ROSA GENNY ZAMBRANO CAMPOS contra, LEANDRO ROSENDO HERRERA, sobre una casa de habitación familiar, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en el Callejón Bolívar de esta ciudad, construida con paredes de bloques de arcilla, pisos de cerámica y techos de platabanda, constante de seis (06) habitaciones, porche, sala, comedor, cocina y dos (02) baños; alinderada asi; NORTE. Callejón Bolívar, que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de Rómulo Rodriguez; Este: casa y solar que es o fue de Gabriel Flores; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de Jacinto Pacheco; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, en fecha 17 de Febrero de 1.981, inserto bajo el Nº 32, folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981; emplazando a la partes para el Nombramiento de Partidor de conformidad con el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del Juicio. Notifíquese las partes de conformidad con el articulo 251 ejusdem. Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Octubre de 2009.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 481-2009, se publicó siendo las 11:45. a.m., se libran boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
KH11-F-2007-000020.-
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