REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP12-M-2009-000023
Visto el escrito de fecha 24 de Septiembre de 2009, contentivo de la demanda incoada Por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ, mayor de edad, comerciante casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.668, y de este domicilio, asistido por el abogado, Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 8.094. Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Señala el accionante que celebró con el ciudadano SIMÓN ALFREDO PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.805; a título de compra adquirí dos vehículos: Marca HYUDAI; Modelo Tucson; año 2008; Color: plateado; 2.- Marca Chevrolet, Modelo. Aveo; Año:2007. Por un valor de ciento ocho Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 108.000,00), de los cuales depositó en la cuenta corriente Nº 0210314080106318923 del Banco Corp. Banca, deposito Nº 154181613, en efectivo; otro, en el Banco Mercantil cuenta corriente Nº 010506204216200037459, a que se contrae los depósitos: 632775911, que consta en un cheque Nº 00000349, otro deposito con el Nº 632775803, según cheque Nº 38392602, asi como también en deposito del Banco Provincial con el Número de cuenta 01082402840100043744, y los número de depósitos: 000000837, 000000893, que totalizan la cantidad señalada, por lo que el vendedor antes identificado debía entregarme los vehículo causando innumerables daños y perjuicios. Mas en el supuesto que el demandado no pudiese entregar el camión, estoy dispuesto a aceptar la suma de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares fuertes (Bs.f.216.000,00). Por último, demando al ciudadano SIMÓN ALFREDO PÉREZ VÁSQUEZ antes identificado, por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640, o bien en los supuestos previstos en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarme los vehículo antes identificados, o la suma de dinero en su defecto.

El Tribunal para decidir observa:

1.- El accionante consigna un instrumento Privado, supuestamente firmado por DOUGLAS ALBERTO GONZÁLES CORONEL, que a la par se identifica como testigo; donde se señala:
a) Simón Alfredo Pérez Vásquez, deja constancia de que ha recibido la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 108.000,00)
b) La cual Simón Alfredo Pérez Vásquez, después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar dichos vehículos.


De la exposición del demandante se infiere, los depósitos hechos a favor de presunto demandado, SIMÓN ALFREDO PÉREZ VÁSQUEZ, por un monto de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES, (BS.F.108.000,00), supuestamente referidos al precio de los vehículo, a que se contrae la supuesta negociación celebrada, dejando a criterio del supuesto vendedor, la aceptación de una suma mayor, el cual estima en la cantidad de Doscientos dieciséis Mil bolívares fuertes
De la exposición del accionante, se evidencia igualmente la consignación de un instrumento privado, sin firma, solo por un testigo. Agregando “….por lo que el Tribunal deberá en defecto de la entrega de los vehículos preindicados, intimar al demandado a que me entregue el dicha suma de dinero para su definitiva liberación”.


Disposiciones legales. Código de Procedimiento Civil
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada………etc.
Artículo 643. Código de Procedimiento Civil.
El Juez negará la admisión de la demandada por auto razonado, en los siguientes casos: Ordinal 3º “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…etc.

Jurisprudencia.
Sentencia SCC. 03 de Abril de 2003.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio, que le impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda se admitida, por el procedimiento de intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigida….

Este Tribunal, considera que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a un contraprestación, o mejor dicho no hay obligación liquida y exigible. En consecuencia, declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por Víctor Julio Rodríguez, contra Simón Alfredo Pérez Vásquez, antes identificados. Asi se decide.
Regístrese y publíquese.
Expídase copia certificada por secretaria de esta sentencia y archívese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora el 02 de Octubre de 2009.- Años:199º y 150º.


El Juez Temporal

Abg. BENERANDO RODRÍGUEZ. PIÑERO

El Secretario Titular

Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 469-2.009, siendo las 11:00 a.m.; y se expidió copia certificada para el archivo.

El Secretario,

Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO