REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000206

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO JARABA PERALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.997.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Antonio Colombet Rincones, Rafaela del Carmen Zambrano García y Libertad Peraza de Pérez, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.481, 102.232 y 102.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERT HENRY ALBARRAN VILORIA, MARISELA JOSEFINA CORNIELL DE ALBARRAN y MORELA JOSEFINA CORNIELL DE CARRASCO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.039.799 y 8.682.615, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Nayib Abraham Anzola, José A. Anzola Crespo y Miguel A. Anzola C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.343, 29.566 y 31.267, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano Efrain Antonio Jaraba Peralta, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que celebró contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Robert Henry Albarran Viloria, Marisela Josefina Corniell de Albarran y Morela Josefina Corniell de Carrasco, en cuanto a la adquisición de DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) que éstos ciudadanos tienen en la firma mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en 22/10/2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 168 de los Libros llevados al efecto. Que el precio estipulado fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,oo Bs.F.) suma de la cual entregó a los optantes vendedores, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,oo Bs.F.) en calidad de arras. Que se estableció para el mismo un lapso de NOVENTA DÍAS (90) contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra venta. Que se estableció que la parte que resolviere no llevar a efecto la negociación, debería cancelar a la otra la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,oo Bs.F.) como penalidad; que basta con que uno de los vendedores no quisiere vender las acciones para que se entendiera el deseo de no negociar y que en consecuencia se ejercería la penalidad, a modo de daño y perjuicio, debiendo devolver los vendedores la suma recibida de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,oo Bs.F.) mas la penalidad establecida de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,oo Bs.F.); que igualmente se estableció que si fuere el comprado quien no efectuare la negociación, solo se le reconocerían DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.). Que se estableció la notificación a los arrendadores de la sociedad de comercio en cuanto a que se tendría como representante legal de la misma al actor de autos; así como que es obligación de los vendedores presentar la solvencia de Impuestos Municipales y Nacionales, Solvencia de Pasivo Laboral, de las deudas con los proveedores, el saneamiento de inventario que constituye el activo de la empresa y los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono. Que el lapso para ejercer la opción de compraventa se venció el 20 de Enero de 2008 siendo que no presentaron los vendedores las solvencias señaladas. Que en tiempo hábil para ello, notificó a la vendedora Morela Corniell del vencimiento del plazo para la ejecución de la compra venta. Que consignó en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 18 de Enero de 2008; Cheque de Gerencia Nº 12413255 del Banco Banesco, Banco Universal. De fecha 16 de Enero de 2008, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.). Que los optantes vendedores no dieron cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre Cantaclaro Restaurant, C.A. e Inversiones Pescara, C.A., aduciendo que en su condición de futuro director general de de la Empresa Mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A. debía ser notificada previamente la arrendadora del local “FS” por parte del arrendatario representado por los optantes vendedores y que es parte del saneamiento al cual están obligados. Que Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A. le informó que en comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2007 que dicho local se encontraba en venta, motivo por el cual no podía tomar ninguna determinación sin recibir instrucciones precisas y por escrito sobre el destino del contrato de arrendamiento. Continuó exponiendo que una porción del mobiliario que está determinado en el inventario de Cantaclaro Restaurant, C.A. no pertenecen en propiedad a la referida firma mercantil, toda vez que sobre el mismo existe un contrato de crédito otorgado por la Fundación Municipal de Economía Social a las accionistas María Corniel y Morela Corniel, destinado a la obtención de utensilios y artículos de cocina y equipos para la Sociedad Mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A. lo que no permite a dicha empresa la libre disposición de los mismos. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.257 y 1.167 del Código Civil. Solicitó la devolución por parte de la demandada de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000, oo Bs.F.) que les entregó en calidad de arras; que le cancelen la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.F.) como penalidad; la costas y costos del proceso y los honorarios profesionales. Solicitó medida preventiva y estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (90.000, o BsF.)
En fecha 08 de Febrero de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se decretó de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 04 de Marzo de 2009, en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Expuso que el demandante no dio cumplimiento en término establecido con el pago. Aceptó la Opción de Compra Venta entre el demandante y su representado sobre DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones que poseen sus representados. Aceptó que sus representados recibieron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.) en calidad de arras. Que estas arras en vista del incumplimiento de la parte actora al no cancelar en el plazo establecido, se hace efectiva por lo cual sus representados manifiestan su voluntad de reintegrar los DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo Bs.F.) que está obligado y que hasta ahí es su responsabilidad. Aceptó que se estableció un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de autenticación de la opción a compra venta, la cual venció el 20 de Enero de 2008, sin que la parte actora cancelara la cantidad obligada en la convención sin que mediara dicho pago. Negaron y contradijeron que para el 21 de Enero de 2008 sus representados tenían la obligación de presentar solvencias descritas en el libelo de la demanda, ya que no se pactó fecha para la entrega de las mismas. Que la venta era sobre acciones no sobre fondo de comercio. Negaron y rechazaron que la parte actora haya notificado a sus representados y que dicha notificación hubiere sido para señalarle que suscribieran el contrato definitivo o cualquier otra circunstancia. Negaron y desconocieron la existencia del cheque de gerencia identificado por el actor en su escrito libelar, exponiendo que este no les hizo saber a sus representados de la existencia del mismo. Finalmente negaron y rechazaron que una porción del mobiliario que está determinado en el inventario de Cantaclaro Restaurant, C.A. no pertenezca a sus representados.
En fecha 06 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de Mayo y de 2009, fue evacuada la declaración testimonial de la ciudadana Ramona Cecilia Pineda.
En fecha 02 de Junio de 2009, se practicó Inspección Judicial promovida.
En fecha 07 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de opción a compra venta, sobre DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) de la firma mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A. siendo que el lapso para ejercer la opción de compraventa se venció el 20 de Enero de 2008 y los demandados no presentaron la solvencia de Impuestos Municipales y Nacionales, Solvencia de Pasivo Laboral, de las deudas con los proveedores, el saneamiento de inventario que constituye el activo de la empresa y los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso que la parte actora no pagó la cantidad obligada en la convención en el plazo establecido.
De acuerdo a lo estipulado en el derecho común:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el caso que el contrato suscrito entre las partes, fue traído a los autos por la parte demandante, contrato al cual se le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
La parte actora trajo a los autos, Copia Certificada de Solicitud efectuada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto a los fines de notificar a la parte actora que en fecha 18 de Enero de 2008 vencía el plazo para la ejecución del contrato de compra venta la cual la cual se valora con el carácter de documento administrativo que posee y de la que se deduce el hecho del incumplimiento por parte de la demandada de autos de su obligación de hacer entrega de las solvencias establecidas en el contrato referido, cuyo valor probatorio no fue enervado en modo alguno. Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Pescara, C.A. y Cantaclaro Restaurant, C.A., copia fotostática del Documento de Inscripción de la Firma Mercantil Cantaclaro Restaurant, C.A., las cuales se valoran en virtud de no haber sido desconocida ni impugnadas por la parte demanda y de las que se desprende que la parte actora, pasados los 90 días acordado en el contrato para la celebración de la venta definitiva de las acciones mencionadas, se encontraba en la disposición de hacer efectiva la misma.
Asimismo, consignó en original, comunicación enviada por la Sociedad de Comercio Gestiones Inmobiliarias La Primera, C.A. y Copia Fotostática de Contrato de Crédito entre la Fundación Municipal de la Economía Social y las ciudadanas Marisela y Morela Corniel, medios de prueba que se desechan, en virtud de no aportar al proceso elementos útiles de convicción a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada de autos.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios Copia Fotostática del Registro de Comercio de Cantaclaro Restaurant Compañía Anónima, de la que se evidencia la constitución de la misma y que son accionistas de ésta los ciudadanos aquí demandados; promovió igualmente Inspección Judicial sobre el inmueble en referencia en la que se dejó constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se encuentra un Restaurant denominado CANTACLARO RESTAURANT C.A., que el denominado restaurant se encuentra en funcionamiento, que se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento, es un local con infraestructura con condiciones generales buenas, pintado, con luz, que tiene un área de atención (comedor) donde hay mesas y sillas para los comensales; un área de caja y cocina; en la entrada se encuentra un pendón que señala el nombre del establecimiento CANTACLARO RESTAURANT”, y promovió finalmente prueba de testigo, siendo evacuada la testimonial de la ciudadana Ramona Cecilia Pineda, quien declaró que el mobiliario que se encuentra en el restaurant en referencia le pertenece al fondo de comercio exponiendo que en 5 años que tiene trabajando ahí, no han sacado nada del mobiliario, deposición ésta que no aporta nada útil a los fines de los elementos que importan al fondo de la controversia, en virtud de lo cual debe ser desechada.
Pretende la parte demandada, excusarse de su responsabilidad de hacer entrega a la parte actora de las solvencias por ella indicadas en razón de que en el contrato no se estableció fecha exacta para tal actividad. En atención a ello conviene advertir que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado del Tribunal)

A beneficio de mayor precisión, en Sentencia Nº 569 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., Expediente Nº 94-703, se dejó sentado:
“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

En atención a lo que, dadas la facultades integradoras de la voluntad conferidas al Juez merced a las expresiones ambiguas plasmadas en el contrato, puede seguirse que, en el caso de autos, el contrato en referencia se estableció la obligación de la parte demandada de hacer entrega de las solvencias mencionadas, no estableciéndose en la cláusula respectiva la fecha para entrega de las mismas. Sin embargo es de hacer notar que la cláusula tercera del contrato in comento establece: “el lapso para ejercer la presente opción es de noventa días (90), contados a partir de la firma del presente documento”. Por lo que este Juzgador en virtud de las atribuciones conferidas por el preinserta y tomando en consideración el criterio establecido por máximo Tribunal de la República, concluye del texto del contrato que se interpreta, que existe una fecha para la celebración de la operación de compra venta de las acciones en referencia y que como consecuencia de ello esta fecha debe aplicarse para la entrega de las solvencias estipuladas en el contrato.
En relación a la cláusula penal establecida en el contrato, dispone el artículo 1.257 del Código Civil:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

Asimismo el artículo 1.258 del Código Civil, dispone:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con su obligación de entregar a la actora las solvencia requeridas, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar su cumplimiento, esto es, evidenciar la existencia de pruebas que demostraran haber hecho entrega de las mencionadas solvencias, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora y en consecuencia la procedencia del cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato cuya resolución se pretende. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO JARABA PERALTA, contra los ciudadanos ROBERT HENRY ALBARRAN VILORIA, MARISELA JOSEFINA CORNIELL DE ALBARRAN y MORELA JOSEFINA CORNIELL DE CARRASCO, previamente identificados.
En consecuencia, deberá la parte actora hacer entrega a la parte demandante gananciosa de las siguientes cantidades de dinero:
1) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000, oo Bs.F.) que le entregó la actora gananciosa a la demandada en calidad de arras; y
2) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000, oo Bs.F.) establecidos en el contrato de opción a compra venta, por concepto de cláusula penal.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 37, Tomo 168 de los Libros llevados por esa Oficina, a la que se ordena remitir copia certificada de este fallo mediante oficio, una vez aquel se encuentre firme.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi