REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2007-000526

PARTE SOLICITANTE: GEORGES BEILOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenín Colmenárez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464.

PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.469.242.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marlyn Pérez Bracho, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.192.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por Intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Georges Beiloune, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es portador de DIECIOCHO (18) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas sin aviso y sin protesto, anexadas al escrito libelar con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, y R”, emitidas en fecha 03 de Enero de 2005 las signadas con las letras “A, B, C, E” y en fecha 05 de Enero de 2005 el resto de ellas, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (12.760.000, oo Bs.) cada una, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (229.680.000, oo Bs.), las cuales debieron ser canceladas en fechas: 5 de Julio de 2005, 5 de Agosto de 2005, 5 de Septiembre de 2005, 5 de Octubre de 2005, 5 de Noviembre de 2005, 5 de Enero de 2006, 5 de Febrero de 2006, 5 de Marzo de 2006, 5 de Abril de 2006, 5 de Mayo de 2006, 5 de Junio de 2006, 5 de Julio de 2006, 5 de Agosto de 2006, 5 de Septiembre de 2006, 5 de Octubre de 2006, 5 de Noviembre de 2006, 5 de Diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007, respectivamente. Que los instrumentos cambiarios fueron aceptados por el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Diogo y que hasta la fecha no ha cumplido con el pago de su obligación pese a las gestiones efectuadas para ello. Que demanda al ciudadano mencionado para que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, pague o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal mediante el procedimiento de intimación. Que en consecuencia se le obligue a realizar el pago de las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (229.680.000, oo Bs.) por concepto de capital, b) DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (18.342.510,23 Bs.) que resulta de los intereses que generaron dichos instrumentos cambiarios a la tasa establecida del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde el 05 de Julio de 2005 hasta el 05 de Noviembre de 2007 y c) las costas y costos del proceso y la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (248.022.510,23 Bs.).
En fecha 21 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2009, la parte actora, asistida de Abogada, presento escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 16 de Febrero de 2009, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que en fecha 2005, firmó unas letras de cambio en blanco al ciudadano al ciudadano Nagib Horani por concepto de préstamo para la Panadería San Pedro la cual para ese momento era de su propiedad. Que dichos giros eran por la cantidad de 150.000,oo Bs.F., de los cuales canceló los “primeros 2 ½ giros” (sic.) como compromiso de su pago en fecha Enero 2005 por la cantidad de 12.760,oo Bs. ambos giros. Que para antes del vencimiento del tercer giro el ciudadano Nagib Horani procedió legalmente y se apropió de la panadería cuando se atrasó en un solo giro y rompió relaciones con el quedándose con los giros pendientes que aun no estaban vencidos y los cuales endosó al ciudadano Georges Beiloune quien fue en principio quien le entregó el dinero al ciudadano Nagib Horani para que este se los diera a el en calidad de préstamo. Que desde que se le entregó la panadería en el 2005 no se habían realizado múltiples gestiones para el cobro de los giros. Que ya existe otra decisión a su favor en otro Juzgado del Estado Lara. Que es el caso que lo demandan en otro Tribunal por el mismo caso, por los giros y por los honorarios, exponiendo que no los debe. Que se evidencia la mala fe del demandante ya que lo que se pretende es cobrar una deuda de dinero que no le corresponde y que fue saldada al apropiarse de la panadería San Pedro.
En fechas 04 y 19 de Marzo de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presento escrito impugnando las copias simples promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se admitieron a sustanciación las pruabas promovidas por las partes a excepción de las documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, se observa que esta aceptó haber firmado las letras de cambio demandada, aduciendo que al vencimiento del tercer giro, la parte actora se adueñó legalmente de una panadería de su propiedad, siendo que así se saldó la deuda y que además de eso ya existe otra decisión a su favor en otro Juzgado del Estado Lara, en virtud de que lo demandan en otro Tribunal por el mismo caso, por los giros y por los honorarios, afirmaciones estas que resultan extrañas a la esencia del negocio cambiario cuya satisfacción es reclamada judicialmente.
En consecuencia, y a los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (destacado del Tribunal)

Efectivamente, las cambiales que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corren insertas en autos reúnen los requisitos de validez exigidos, cuyo valor probatorio debe establecerse con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, observándose que la intimada lejos de desconocer o impugnar tal ponderación, afirmó haberlas suscrito, y si a ello se añade que, durante el lapso de promoción de pruebas consignó copia fotostática de otros instrumentos cambiarios distintos a aquellos que son objeto de la presente controversia, así como la copia fotostática de un Acta constitutiva de una sociedad de comercio y una reproducción mecánica de un fallo dictado por este mismo Juzgado en otra causa distinta a la presente además de un “Certificado de Vivienda Principal”, que fueron las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por el Apoderado Judicial de la parte demandante, debe concluirse que tal fórmula probática es impertinente, como consecuencia de lo cual, resulta verdaderamente insuficiente para desvirtuar la presunción de verdad que de los instrumentos cambiarios reclamados emerge.
Tal aseveración encuentra su cimiento en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que, básicamente exigen al deudor la demostración del hecho liberatorio de la obligación a que está vinculado, y siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los títulos valores ya identificados y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum, por haberlo solicitado así la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses, debe atenderse al criterio expresado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el caso “Teodoro de Jesús Colasante Segovia” en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
En atención a lo cual, de acuerdo con lo expresado por la misma Sala en fecha 28 de abril del presente año, en el fallo recaído en el Expediente 08-0315 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al tratar la reclamación simultánea de intereses moratorios e indexación, tuvo ocasión de precisar:


La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra (destacado añadido)

La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, en tanto que la indexación obedece al resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, excluye, según el precedente criterio, la suma que resultaría de los intereses moratorios.
Así, por imperio de lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que permite el cobro de intereses moratorios en materia de letras de cambio a la tasa del 5%, a la par de considerar a la pérdida del poder adquisitivo como un hecho notorio, y por tanto, dispensado de prueba, resulta menester acordar dichas pretensiones accesorias, con estricta sujeción a los parámetros exigidos por la Sala Constitucional en la forma antedicha. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano GEORGES BEILOUNE, contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (229.680, oo Bs.) por concepto de capital adeudado por las letras de cambio; y
2) Los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento anual (5%) desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales demandadas hasta la fecha en que se publica la presente decisión.
3) La indexación sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible para el momento en que fue demandado el pago.
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada inherentes a los apartes segundo y tercero que anteceden, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
De igual forma se le advierte al perito encargado de realizar el cálculo en cuestión que en lo tocante a la indexación deberá atenerse a lo estipulado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido desde el 12 de Noviembre de 2007 en que se propuso el libelo de demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi