REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001440

PARTE DEMANDANTE: JESUS REYNADLO DURAN ALFARO, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.800, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCISCA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.194

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ARANGU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hibbert Rodríguez Orellana, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA FASE DECLARATIVA

Se inicia el presente proceso de Resolución de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, a través de libelo de demanda, interpuesto por el Abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en la causa principal signada KP02-V-2007-3414 por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Giovanni González en contra de su representada ciudadana Francisca González, actuaron como apoderados, su persona y la Abogada Lorena Brizuela, el cual concluyó mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en echa 07/08/08, declarando sin lugar la pretensión del actor, condenándolo en costas. Que la sentencia se encuentra definitivamente firme, que el actor ejerció recurso de apelación la cual fue declarada sin lugar por un Tribunal Superior, siendo condenado al pago de costas. Que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,oo Bs.), la cual no fue rechazada en el escrito de contestación a la demanda. Que basado en la cuantía del Juicio Principal, intima a la parte actora vencida la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.5000,oo Bs.), por concepto de costos procesales del juicio, entendidos éstos como todos los gastos directos y relacionados, generados por el procedimiento de primera instancia, mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.5000,oo Bs.) por concepto de costas del recursos en virtud de la confirmatoria del fallo apelado por el actor, para una suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo Bs.). Procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales. Fundamentó su pretensión en los artículos, 164, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 21, 22 24 de su Reglamento. Solicitó la intimación del demandado apercibido de ejecución y se le obligue al pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas, intimando al ciudadano Giovanny Arango para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenado, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.5000,oo Bs.), por concepto de costos procesales del juicio, entendidos éstos como todos los gastos directos y relacionados, generados por el procedimiento de primera instancia, mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.5000,oo Bs.) por concepto de costas del recursos en virtud de la confirmatoria del fallo apelado por el actor, para una suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo Bs.). Solicitó corrección monetaria y la condenatoria en costas. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó decreto de medida preventiva, siendo negada la misma, por auto de fecha 04 de Junio de 2009.
En fecha 22 de Septiembre de 2007 la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, una vez que la estimación e intimación que reclama el actor no se encuadra en lo cálculos Justificables al valor real que se le debe dar a toda asistencia u actuación procesal que señale la Ley de Honorarios profesionales de Abogado el cual se reclama en el presente juicio. Negó, rechazó y contradijo los montos estimados e intimados. Se acogió al beneficio de retasa a los fines de que el Tribunal fije el quantum real a pagar por concepto de costas procesales. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
En fechas 15 de Octubre de 2009, el apoderado demando solicitó la reposición de la causa, misma que fue negada mediante auto motivado de fecha 20 de Octubre de 2009.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 23 de Octubre de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundarse la consideración de los honorarios, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.“

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

De vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales al intimado en la causa principal, es pertinente señalar, a que la representación judicial de la intimada, al contestar la demanda expone que las estimaciones realizadas son exageradas, y en la oportunidad probatoria no promovió prueba alguna.
En este sentido, conviene poner de relieve, dos de las normas que disciplinan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, que resultarían aplicables a dicha situación, cuales son las contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Sobre la base de las disposiciones precedentemente transcritas este tribunal, procediendo congruentemente con cuanto ha señalado en el inciso anterior, establece que la obligación de pagar los honorarios profesionales del cliente que ha contratado con un abogado es cuestión de principio inherente a la propia naturaleza de la profesión de abogados.
Según se sabe, es principio reconocido por la legislación y la jurisprudencia que el demandado en la oportunidad en que presenta su contestación a la demanda no pone sobre sí la carga de la prueba al negar las alegaciones fácticas sostenidas por el actor, pues la carga de la prueba, según lo expresan las disposiciones legislativas preinsertas, corresponde siempre a quien afirma un hecho, no a quien lo niega.
Tal despliegue del onus probandi pone, como es de suponer, en cabeza del actor el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, específicamente el relativo a la prestación de sus servicios profesionales para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ante lo cual debe este sentenciador atender a las instrumentales que cursan insertas en autos, como son las actuaciones procesales tanto en este Juzgado como en el Juzgado Superior que conoció la apelación a la decisión dictada por este Juzgado, en copias certificadas, pues producen pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.363 del Código civil, en concordancia con los dispositivos 1.357 y 1.360 eiusdem, y, en consecuencia, deben tenerse como ciertas las manifestaciones en ellos contenidas, de lo que no queda duda a quien decide que, en efecto, el demandante prestó sus servicios profesionales en beneficio de los demandados, lo que por efecto de las consideraciones hechas en la primera parte del extenso sentencial, a los abogados que en tales asuntos intervino, les asiste el derecho de percibir honorarios profesionales y debe estimarse fundada en derecho la pretensión del actor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas interpuesta por el abogado JESÚS DURÁN ALFARO en su condición de mandatario de la ciudadana FRANCISCA GONZÁLEZ CARRILLO, en contra del ciudadano GIOVANNI ARANGÚ CASTILLO, todos previamente identificados.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi