REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000131
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), inscrita por ante el Registro de Comercio Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20/05/1982, bajo el Nº 13, Tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrito en el IPSA con el Nº 29.566.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.301, sin representación judicial que conste en autos.
PARTE OPOSITORA: CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito, ahora Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero de 1994, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, folios 147 al 153, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Manuel Teruel Freites, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4742.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
SENTENCIA que resuelve la Incidencia
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), contra el ciudadano Manuel Felipe Guevara.
En fecha 16 de Julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se decretó se decreta Medida Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad del demandado antes identificado, hasta cubrir la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. 1.209.999,99) si recae sobre suma líquida de dinero y por el doble, es decir, la cantidad de DOS MULLONES CUATROCIENTOS DICECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 2.419.999,98), si recayese sobre bienes muebles propiedad de la demandada; más las costas en ambos casos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto demandado, en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 302.500,00).
En fecha 21 de Julio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antiolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los siguientes bienes: Dos Lotes de Terreno correspondientes al Lote Nº 1, identificados así: PRIMERO: Terreno identificado con el lote Nº 12-1, correspondiente al Nº 1, el cual forma un lote de mayor extensión y se encuentra situado en Guarame, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta del plano que quedó agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 30, Folio 131, Año 1987. Que el lote Nº 12-1 tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (10.603,63 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-OESTE: en Ciento Setenta y Cuatro con Veintiocho Centímetros (174,28 Mts) con el lote Nº ONCE RAYA UNO (11-1) que es o fue de Eugenia Marcelina Díz Sifontes; SUR-ESTE: en Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros (145,35 Mts.) con lote Nº TRECE RAYA UNO (13-1) que son de la Sociedad Mercantil Costa de Corrales C.A.; NOR-ESTE: en Cincuenta y Seis Metros (56) con calle en observación y SUR-OESTE: en Ochenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (84,45 Mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz Sifontes, el cual le pertenece a la parte demandada según consta de Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el Nº 42, Folios 168 al folio 189, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre de 1993; y SEGUNDO: Lote Nº 13-1, con una superficie aproximada de Diez Mil Seiscientos Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros (10.603,63 Mts.2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: en Ciento Cuarenta y Cinco Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (145,35 Mts) con lote Nº DOCE RAYA UNO (12-1) que es propiedad de la Empresa Costa Decorral C.A.; SUR-ESTE: en Ciento Veintiocho Metros (128 Mts) con lote Nº CATORCE RAYA UNO (14-1) que es o fue de Pedro Díaz Sifontes; NOR-ESTE: en Cincuenta y Nueve Metros (59 Mts.) con calle en Observación y SUR-OESTE: en Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 Mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz Sifontes y de Pedro Díaz Sifontes, el cual pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 11 de Marzo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 41, folios 182 al 185, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre de 1993.
En fecha 06 de Agosto de 2009 el apoderado judicial de la Asociación Consorcio Bosque Piedras Negras, presentó escrito de oposición a la medida practicada. Solicitó la reposición de la causa en virtud de la ilegitimidad de la ciudadana María Gabriela Guevara Valera para otorgar poder a los abogados que instauraron la demanda en razón de que no consta su nombramiento como Presidente Ejecutivo y en virtud de que no consta en autos que haya sido designada por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil. En cuanto a la medida de embargo practicada, expuso que en fecha 19/07/94, se constituyó una Asociación denominada Consorcio Bosque Piedras Negras, entre los ciudadanos Pedro Díaz Sifontes y Manuel Felipe Guevara Rodríguez cuyo objeto sería la construcción, promoción y venta de un desarrollo inmobiliario. Que se estableció la obligación de los asociados bajo el sistema de propiedad horizontal y actuando consorciadamente bajo el respectivo documento de condominio de enajenar sus respectivos derechos de propiedad sobre los inmuebles respectivamente de propiedad de cada asociado; por lo que estando involucrados los inmuebles registrados en la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Marzo de 1993, anotados respectivamente bajo los Nros. 40,41 y 42, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 1993, dejaron de pertenecer a los ciudadanos Pedro Sifontes y Manuel Guevara y pertenecen a la Asociación Civil Consorcio Bosque Piedras Negras por lo que ninguna medida preventiva o ejecutiva decretada sobre bienes propiedad de ninguno de los ciudadanos prenombrados y que asimismo en los respectivos terrenos de adquisición de los referidos inmuebles terrenos por parte del ciudadano Manuel Felipe Guevara, existen estampadas notas marginales donde el Registrador Inmobiliario hace constar que por documento debidamente registrado de fecha 19/01/94 se constituyó Consorcio para desarrollar Conjunto Habitacional en el terreno a que se refiere cada documento de adquisición por parte del ciudadano Manuel Felipe Gevara. Continuó exponiendo que con tales actuaciones se afectó el derecho de propiedad colectiva de los condóminos del Condominio Bosque Piedras Negras, quines sin ser parte en el Juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación seguido entre otras personas resultan afectados. Fundamentó su oposición en los artículos 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Que su propiedad sobre los bienes mencionados, consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30/01/95, Nº 28, folios 132 al 139, protocolo Primero, Tomo 2º, primer trimestre del año 1995. Solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución y se revoque el embargo practicado.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho, en la que sólo la tercera opositora produjo los medios probatorios que consideró pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
I. De la Reposición solicitada
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que la Representación Judicial de la Tercera Opositora, solicita la reposición de la causa en virtud de Lo que a su juicio constituye ilegitimidad de la ciudadana María Gabriela Guevara Valera para otorgar poder a los abogados que instauraron la pretensión original, en razón de que no consta el nombramiento de aquella como Presidente Ejecutivo y en virtud de que no consta en autos que haya sido designada por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil, para lo cual se hace necesario transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De manera que, conforme al artículo referido la reposición debe ser consecuencia de una infracción específicamente establecida en la ley, o aún ella deba ser ordenada cuando se haya dejado de cumplir “alguna formalidad esencial”. Por lo que conviene advertir que, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la reposición debe atender a un fin útil, cifrado, precisamente en la satisfacción o corrección de las omisiones ya indicadas.
En el caso de especie, la tercera opositora requiere la reposición en virtud del señalamiento atinente a la supuesta falta de exhibición de libros, registros o gacetas que acrediten la representación de la sedicente representante de la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 155 del código de las formas, empero ese mismo cuerpo normativo, trae, a renglón seguido, la disposición siguiente
“Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”
Una sana interpretación de esa disposición permite concluir que la atribución de solicitar la exhibición “de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder” corresponde en primer término a “la parte”, noción que es extraña a la del tercero, quien hace el señalamiento en el sub iudice, pero como si obrar fuera de las facultades que le ha concedido la ley a éste no fuere suficiente, debe también ponerse de manifiesto que la falta de exhibición de tales instrumentos, o aún, la falta de mención de los mismos en la nota de autenticación de la Notaría, no es castigada por el legislador con la nulidad del acto, sino que a todo evento puede ser subsanada de acuerdo a la previsión normativa que aquí se comenta.
Tan ello es así que cuando se denuncia la comisión de esa infracción por vía de cuestión de previo pronunciamiento, la misma es susceptible de subsanación “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, según señala el artículo 350 del código adjetivo, lo que, en modo alguno pudiere interpretarse como sanción de nulidad que acarreare reposición, según pretende el tercero interviniente.
Así las cosas, como quiera que las disposiciones sancionatorias deben ser interpretadas siempre en modo restrictivo, y al no haberse verificado la infracción de supuesto normativo alguno, como tampoco que se haya obviado acometer un acto esencial a la validez del proceso, tal solicitud debe ser desechada, y así se establece.
II. De la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo
Señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239):
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que, por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo ejecutivo.
Al hilo que la disertación que precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Pese a que la tercera opositora produjo una serie de instrumentos procotolizados, que deben ser valorados de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, debe profundizarse en su contenido a objeto de determinar si acaso son ellos suficientes para que pueda prosperar su pretensión incidental.
A objeto de circunscribir los efectos de la presente decisión conviene poner de manifiesto en primer término en qué consiste la forma societaria de la que la opositora deduce su carácter y que, en modo alguno, ha sido controvertida por las partes en el proceso. Por ello, resulta de particular interés perfilar el alcance de la actividad consorcial con fundamento a las apreciaciones que, en ese sentido, ha venido perfilando la jurisprudencia patria, lo mismo que la foránea, con algunos pareceres de doctrina, merced a la falta de regulación legal expresa en el vigente ordenamiento jurídico venezolano.
Sobre tal particular, resulta especialmente esclarecedora la Sentencia de 23 de Enero de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en donde al discurrir sobre el tema advirtió:
“…Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común……es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas…
En el derecho comparado la terminología relacionada con esta materia es muy variada. En los países anglosajones se utilizan las expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations, trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y community of interesting. En Alemania se contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus equivalentes entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de empresas. (Morles Hernández, Alfredo Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición UCAB, Caracas, 1998.)
Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.
Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.
Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas...
En ese mismo sentido se expresa Heli Saúl Rincón, quien en su artículo en la revista en línea “Comercium et Tributum” arbitrada por la Universidad Rafael Belloso Chapín (http://www.urbe.edu/publicaciones/comercium/pdf/vol-1/1-la-personalidad-juridica-del-consorcio-en-venezuela.pdf), señala:
un Consorcio constituye además de una agrupación empresarial que tenga por objeto realizar una actividad específica, una Unidad Económica de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada.
De tal suerte que, de los pareceres anteriores puede colegirse que, en efecto, los consorcios se gestan en la necesidad común que tienen sus partícipes de acometer negocios o gestiones que resulten de mutuo beneficio. Sin embargo, se ha polemizado acerca de la naturaleza jurídica de esa especie, por lo que, la Sala Constitucional del Supremo en fecha 07 de noviembre de 2.003, Expediente 01-626, ha allanado el camino al señalar lo siguiente:
“Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139…”
A beneficio de mayor precisión también puede señalarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano, de acuerdo con lo expresado por Calderón (http://www.sic.gov.co/Conceptos/Conceptos/2002/Octubre/02097465.php#_ftn3) en Sala de Consulta y servicio Civil, con ponencia del Magistrado Luis Camilo Osorio, con 30 de Enero de 1997, Radicación No.3422-97 ha expresado que:
"El consorcio no se constituye en una persona jurídica autónoma e independiente de quienes participan en su conformación. Responde a una forma de articulación de intereses no societaria, sin que el carácter de quienes participan en su constitución puede extenderse al consorcio ni adquirir condición de público por el solo hecho de administrar recursos estatales.
"Se trata de una unidad asociativa entre personas naturales o jurídicas que por compartir un objeto común se comprometen de manera solidaria a responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato.
"De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran por cuanto estos mantienen su personalidad individual, propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de la contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe; sin embargo, la unión de entidades o personas consorciales no originan un nuevo sujeto de derecho con capacidad jurídica autónoma."(subrayado del texto citado)
En consecuencia, la posición dominante sobre el tema relativo a los consorcios se finca sobre la ausencia de la personalidad jurídica de éstos, y como consecuencia de ello se derivan importantes cuestiones. Al respecto debe tenerse en cuenta lo que Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, (2002, 808) enseña con respecto al patrimonio de las personas jurídicas:
“Nuestra tradición jurídica ha construido la noción de autonomía patrimonial dentro del concepto de personalidad jurídica o como una derivación natural de éste… La autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de los socios…”
Por argumento en contrario, la carencia de personalidad jurídica, hace de imposible aplicación la consecuencia de separación patrimonial estatuido en el artículo 208 del Código de Comercio y así también lo aclaró la Sala Político Administrativa en el precitado caso “Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca”, en el que sobre el aspecto en cuestión acertó:
“Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.
De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva.
…Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer…” (destacado añadido)
Como consecuencia de ello, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, pero en fecha más reciente (15 de mayo de 2007) en el caso: “Y C Construcciones C.A., Constructora Lupasa, S.A., Constructura Feres, C.A., y otros, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes” al reiterar el criterio expresado sobre la imposibilidad de patrimonio propio en los tipos consorciales, estableció:
“Nótese del fragmento transcrito, que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica.
De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.
De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado”.
Por manera que, queda claro, conforme se ha venido explicando, que al carecer los consorcios de personalidad jurídica, mal podrían detentar patrimonio propio. Por tal virtud, resulta cuestionable, por decir lo menos, la manifestación que hace la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta quien, con ocasión a la solicitud que realizó el apoderado judicial de la tercera opositora, se dirigió a éste mediante oficio expedido por ella en fecha 29 de julio de 2.009, en el que luego de dejar constancia sobre la propiedad de los inmuebles allí señalados en beneficio de dos personas naturales se extiende hasta aclarar la existencia de un instrumento protocolizado ante esa Oficina en fecha 19 de enero de 1.994 bajo el número 31, Tomo Primero, certificando la existencia de una cláusula que no sólo se permite transcribir, sino también interpretar, actitud que es reiterada mediante oficio dirigido a este Tribunal en fecha 09 de septiembre del año en curso, pero que es consignado por el mismo abogado Manuel Teruel en fecha 21/09/2.009, en donde a la par que remite copias fotostáticas de los instrumentos protocolizados que acreditan la propiedad de los inmuebles sobre los que se verificó el embargo ejecutivo, se consiente advertir que los mismos fueron aportados al “Desarrollo del Conjunto Habitacional Bosque Piedras Negras”, aclaratoria que colide con el proceder llevado a efecto por esa Oficina de Registro Inmobiliario, quien procedió a estampar las notas marginales correspondientes.
En atención a ello, no puede obviar quien esto decide que en las precitadas actuaciones emitidas por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta subvierten lo establecido en el artículo 172 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública que a la letra dispone:
“Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso.”
De lo que se sigue que el ordenamiento jurídico proscribe al funcionario público dejar constancia acerca de su opinión sobre los instrumentos protocolizados que por ley esta llamado a certificar.
Como consecuencia de lo antes expuesto, al carecer los consorcios de personalidad jurídica y hallarse consecuentemente sustraídos del régimen de autonomía patrimonial que la legislación venezolana prescribe a las sociedades de comercio, la oposición formulada debe ser desechada, y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada por la Representación Judicial de la parte opositora, CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS, en el juicio que por Cobro de Bolívares ha intentado SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), en contra del ciudadano MANUEL FELIPE GUEVARA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte opositora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:35 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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