REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Octubre de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000868

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ZETA EFE, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1.988, bajo el N° 2, Tomo 5-A, y EFE ZETA INVERSIONES, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1.977, bajo el N° 60, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Saray Ugel, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS ALTOS DEL NORTE, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el N° 10, Tomo 19-A, representada por el ciudadano JESÚS PASTOR FLORES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Robinson Gregorio Salcedo Briceño, Mirtha Norys Vertiz y Virginia Del Carmen Peña Ramírez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.025, 72.546 y 74.422, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la Representación Judicial de Inversiones Zeta Efe, C.A., y Efe Zeta Inversiones, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representadas celebraron contratos de arrendamiento en fechas 10 de Junio de 2008 y 10 de Septiembre de 2007, por un lapso de UN (01) año fijo cada uno, con la Sociedad de Comercio Desarrollos Altos del Norte, C.A., y cuyo objeto lo constituyen dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial Obelisco, situado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 54 y 55 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que los mismos son renovables automáticamente por períodos de un año fijo contados a partir del 01 de Julio de 2008 el primero, y el segundo a partir del 01 de Octubre de 2007. Que la mencionada arrendataria se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (751,oo Bs.) en el primero de ellos, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,oo Bs.) en el segundo, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes. Que de igual manera, se obligó al pago de intereses del DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre los cánones adeudados en caso de mora, y que en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos judiciales y extrajudiciales. Que se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2008. Solicitó la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados entre sus representadas y la firma mercantil mencionada, cuyo objeto de los mismos constituyen dos locales comerciales arriba identificados. El pago adicional de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (4.404,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios, correspondiendo la cantidad de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES (3.004,oo Bs.) al primer contrato, y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400,oo Bs.) al segundo, que corresponden ambos al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. El pago de los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, desde el 06 de Septiembre de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de acuerdo a la Ley. Y la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios, así como el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó su demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (4.900,oo BsF.) y fundamentó su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 13 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, exponiendo que para proceder a la resolución de un contrato de arrendamiento, la ley pertinente exige determinados requisitos, siendo que en el caso de autos, el inquilino debe estar en mora y la práctica forense asegura interpreta esto como el atraso en dos mensualidades y que la accionada no ha incurrido en la causal de falta de pago, ya que visto que la representación del propietario de dicho inmueble realizó actos indebidos con el fin de que su representada se confiara en una supuesta consulta que se estaba haciendo a los propietarios de los inmuebles arrendados en relación a la prórroga legal, debido a que los locales debían ser entregados por la supuesta venta total del inmueble, la demandada tomó la precaución de hacer uso del procedimiento legal de consignación de cánones de arrendamiento por ante ese mismo Juzgado, expediente KP02-S-2008-15501. En su contestación al fondo señaló que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 463,25) para el mini local número uno (01), y la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 900,34) para el mini local numero dos (02), y no SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 751,00), por el primero y por el segundo, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), como se indicó en el escrito libelar.
Negó que la relación arrendaticia se origine de dos (2) contratos de arrendamiento celebrados en fecha 10 de junio del 2008 y 10 de septiembre del 2007 respectivamente, por un lapso de un año fijo con la firma mercantil DESARROLLOS ALTOS DEL NORTE C.A., representada por el ciudadano JESÚS PASTOR FLORES VÁSQUEZ. que la relación arrendaticia se inicia desde hace más de diez (10) años con la ciudadana MARÍA C. TROITIÑO DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.698, quien es la vicepresidente de la firma mercantil DESARROLLOS ALTOS DEL NORTE C.A., y que posteriormente por acuerdo entre las partes con el fin de que el IVA cobrado por los cánones de arrendamiento fueran aprovechados por la empresa que funciona en dichos mini locales comerciales, se autorizó el traspaso del contrato de arrendamiento a la firma mercantil, manteniendo la relación directa con la referida ciudadana, así como la actividad mercantil que se desempeña en dichos mini locales, venta y servicios técnicos de telefonía celular. Rechazó que la accionada se haya negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, pues asegura pagó ante las oficinas de la arrendadora el canon correspondiente al mes de septiembre del 2008, y los meses de octubre, noviembre y diciembre a los que hace referencia, se encuentran debidamente consignados por ante este Tribunal.
Contradijo que deba resolverse los contratos de arrendamientos de marras, y que deba pagar por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.404,00), correspondiendo la cantidad de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.004,00) al primer contrato, y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) al segundo, ya que no incumplió con el contrato. negó que deba pagar intereses moratorios, causados desde el 06 de septiembre del 2008 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, que deba entregar los mini locales dados en arrendamiento en perfecto estado de conservación, y que deba ser condenada al pago de las costas procesales. Toda esta negativa la justifica ya que la acción intentada por el arrendador se fundamenta en la falta de pago, y dicha acción no es procedente, por no existir o no configurarse la acción instaurada por el arrendador. Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (4.900,oo Bs. F.), asegurando no existir deuda alguna por cánones, que son los que se utilizan para el cálculo en cuestión.
En fecha 13 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Julio del mismo año.
En fecha 14 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Julio del mismo año.
En fecha 21 de Julio de 2009, la Apoderada Actora presentó escrito de informes.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, siendo escuchada en ambos efectos en fecha 10 de Agosto del mismo año.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la Representación judicial de la parte actora presentó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (4.900, oo Bs.), exponiendo que es irreal ya que no existe deuda con la actora por concepto de cánones de arrendamiento, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada no expone si impugna la estimación de la cuantía por insuficiente o exagerada, sino que lo expone en forma genérica si adecuar su proceder a la exigencia legislativa previamente transcrita, mal podría quien esto decide pronunciarse sobe la procedencia de tal petición, por lo cual la misma debe ser desechada. Así se decide.
I. DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la resolución de un contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación en la que la parte demanda incumplió su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento alegado, pero que es falso y lo rechazó, negó y contradijo, que adeude tales cánones de arrendamiento ya que realizó consignación arrendaticia ante un Tribunal correspondiente.
Ahora, quien esto decide, observa tal como lo estableció el Tribunal A-Quo siendo que la pretensión de la actora versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en virtud de su incumplimiento en el pago, siendo que esta promueve la cuestión previa en razón de que se encuentra solvente en el mismo, mal puede declarar con lugar la cuestión previa opuesta pues dilucidar si la demanda cumplió su obligación de pago del canon de arrendamiento, corresponde al mérito de la causa. Así se decide.
II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución de DOS (02) contratos de arrendamiento privado, que, según su propio decir, se trata de una relación celebrada por un lapso de UN (01) año fijo, con una vigencia desde el día 01 de Julio del año 2008 el primer contrato, y desde el 01 de Octubre de 2007, el segundo y a los cuales se les asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por parte de la demandada de autos, sino que esta consintió en su celebración.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la demanda, que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 fecha, a razón de SETECIENTOS CINCUENT Y UN BOLÍVARES (751,oo Bs.) el primero y TRECIENTOS CINNCUENTA BOLÍVARES (350,oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en existencia del contrato de arrendamiento con la parte actora, exponiendo que sus representados se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que realiza la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento demandados. Asimismo expuso que el monto de los cánones de arrendamientos no es el expresado en la demanda sino que es inferior a éste y que tiene mas de DIEZ (10) años con los inmuebles arrendados.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medios probatorios, los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, el cual ya fue objeto de valoración.
La parte demandada, en la oportunidad probatoria, promovió originales de Telegramas enviados a su representada por parte de la actora, en fecha 27/05/08 y 16/07/08, en los que le participan que una vez vencidos los lapsos de duración de los contratos los mismos no serían prorrogados; los cuales se valor en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante, correspondencia enviada por la parte demandada a la parte actora firmada por la ciudadana Imperio Saldaña; la cual se desecha por cuanto al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testifical, lo cual no sucedió; Facturas de la serie A Nros. 22.879 y 23.108 de fechas 30/08/08 y 01/09/08 de los minilocales 1 y 2 emitidas por la arrendadora y copia de recibo de egreso mas efectivo que fue entregado con el cheque las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidas; Original de solicitud de consignación de cánones signada con el Nº KP02-S-2008-15501, de fecha 31/10/08, en el que se consigna a favor de la arrendadora la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.363,59 Bs.) por concepto de pago arrendamiento mas la cuota de vigilancia privada. Asimismo promovió prueba de informes de la que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó a ese mismo despacho que los cánones depositados a favor de la beneficiaria Gestiones Inmobiliarias La Primera, C.A., son los meses correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y de Febrero a Julio de 2009.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte demanda, el cumplimiento de su obligación de pago los cánones de arrendamiento y existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de tales obligaciones asumidas por la demandada de autos, no resulta aplicable la solicitud de Resolución de Contrato, y no debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante, SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por las Sociedades de Comercio INVERSIONES ZETA EFE, C.A., y EFE ZETA INVERSIONES, contra la Sociedad de Comercio DESARROLLOS ALTOS DEL NORTE, C.A., previamente identificadas.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Agosto de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi