REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2007-004562

PARTE DEMANDANTE: FRANK OTMAR KOBAN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: ELVIA JOSEFINA CORTEZ DURAN, PASTORA MERCEDES CORTEZ DURAN y MARLENE ANTONIA CORTEZ DURAN de ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.262.800, 3.323.338, 4.068.785, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Montes Osal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.538.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Frank Otmar Koban Cortéz, ya identificado, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que conforme se desprende de acta de nacimiento inscrita en fecha trece de diciembre de 1984 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 7.631, folio 454 frente, el suscrito, Frank Otmar Koban Cortéz, es hijo de los ciudadanos Jakob Koban Petrovic, y, de la ciudadana Elda del Carmen Cortéz Duran. Que conforme consta de acta de defunción inscrita en fecha 26 de Noviembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 527, folio 269 vuelto, en fecha 25 de Noviembre de 2001, luego de una enfermedad, que la incapacitó tanto física como mentalmente, falleció la ciudadana Elda del Carmen Cortéz Duran, hija de Pablo Cortéz Román y Francisca Duran de Cortéz, habiendo dejado como único heredero, a su persona, quien para esa fecha tenía diecisiete años de edad. Que es el único heredero de la ciudadana Elda del Carmen Cortéz Duran, y que como consecuencia de ello tiene la legitimidad para impugnar los actos realizados en perjuicio de su condición de heredero. Que conforme consta de copia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, identificado con las siglas S-1-H-92-A-039850, presentado en fecha 05 de Agosto de 1997 por ante el Área de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con las siglas: H-92 Nº: 083516, expedido en fecha 12 de Mayo de 1998, en fecha 07 de Julio de 1997 falleció su abuelo, Pablo Benito Cortéz Román, quien dejó como sus herederos a su viuda, su abuela, Francisca Duran de Cortéz y a sus hijos, su madre y sus tíos Hilda Yolanda Cortéz Duran de Vásquez, Elvia Josefina Cortéz Duran, Pablo José Cortéz Duran, Elda del Carmen Cortéz Duran, Pastora Mercedes Cortéz Duran y Marlene Antonia Cortéz Duran de Anzola. Que entre los bienes dejados por su difunto abuelo, Pablo Benito Cortéz Román, a sus herederos, se encuentran: El 50% del valor total de un inmueble, edificado sobre una parcela de terreno en enfiteusis, edificado con paredes de bloques, techo de zinc, cercada la parcela de terreno con bloques a su alrededor; teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento doce metros cuadrados (112,00 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Alejandro Álvarez; Sur: con carrera 14, que es su frente; Este: con casa que es o fue de Ana Teresa Parra de Ramírez, y Oeste: con casa del difunto Pablo Benito Cortez Román, perteneciéndole el inmueble al causante, Pablo Benito Cortéz Román, conforme consta de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1967, anotado bajo el Nº: 556, folio 37 frente al 38 frente del Libro de Autenticaciones Nº: 06; y conforme consta de Data de Posesión, inscrita en el Libro de Registro de Datas de Posesión, en fecha 11 de Abril de 1966, anotado bajo el Nº: 1.540, folio 289 del Libro Nº: 64, y bajo el Nº: 601, letra “C” del Catastro de Ejidos; Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1967, anotado bajo el Nº: 556, folio 37 frente al 38 frente del Libro de Autenticaciones Nº: 06; y conforme consta de Data de Posesión, inscrita en el Libro de Registro de Datas de Posesión, en fecha once de abril de 1966, anotado bajo el Nº: 1.540, folio 289 del Libro Nº: 64, y bajo el Nº: 601, letra “C” del Catastro de Ejidos; el 50% del valor total de una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la carrera 14 con calle 39 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; edificada la casa con paredes de bloques y adobe, techo de tejas, frisos terminados, cercada la parcela con bloques a su alrededor; teniendo la parcela de terreno una superficie de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (167,24 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela de terreno ocupada por los Sucesores de Alejandra Álvarez; Sur: con carrera 14, que es su frente; Este: con parcela de terreno ocupada por Teresa Parra de Ramírez; y, Oeste: con la calle 39, perteneciéndole el inmueble al causante, Pablo Benito Cortez Román, conforme consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara; el primero, en fecha 29 de Noviembre de 1975, anotado bajo el Nº: 82, folios 224 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero; y, el segundo, en fecha 10 de Junio de 1976, anotado bajo el Nº: 79, folios 24 vuelto al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y, el 50% del valor de un una casa, edificada sobre una parcela de terreno ejido, situada en la calle 39, 23,50 mts, del eje de la carrera 14, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; que las bienhechurías construidas en esta parcela de terreno fueron demolidas, siendo actualmente el terreno utilizado como garaje, estando la parcela totalmente cercada con paredes de bloques; con una superficie de 138,48 m2, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en tres líneas, la primera de seis metros (06,00 mts.), la segunda de noventa y tres centímetros (0,93 mts.), y la tercera de nueve metros con setenta centímetros (09,70 mts.), con parcela de terreno ocupada por Petra M. López; Sur: en línea de quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.), con parcela de terreno del difunto, Pablo Benito Cortez Roman; Este: en línea de nueve metros (09,00 mts.), con parcela de terreno ocupada por Ana de Chirinos; y, Oeste: en línea de ocho metros con sesenta centímetros (08,60 mts.), con la calle 39, que es su frente, perteneciéndole el inmueble al causante, Pablo Benito Cortéz Román de la siguiente manera: Las bienhechurías conforme consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veinticinco de mayo de 1987, anotado bajo el Nº: 79, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. La parcela de terreno se encuentra amparada por Contrato de Concesión de Uso, de fecha primero de abril de 1993, anotado bajo el Nº: 878, Tomo Cuarto, folio 06 del Libro llevado por la Dirección de catastro. Que Sobre los inmuebles antes identificados, Elda del Carmen Cortéz Duran, adquirió derechos como heredera de su padre, Pablo Benito Cortéz Román, equivalentes al 07,14%. Que conforme consta de copia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, identificado con las siglas S-32-H-96-07-009208, presentado en fecha 13 de Julio de 1998 por ante el Área de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con las siglas: H-92 Nº: 084302, expedido en fecha 22 de Septiembre de 1998, en fecha 15 de Junio de 1998, falleció su abuela, Francisca Duran viuda de Cortéz, quien dejó como sus herederos a sus hijos, su madre y sus tíos: Hilda Yolanda Cortéz Duran De Vásquez, Elvia Josefina Cortéz Duran, Pablo José Cortéz Duran, Elda Del Carmen Cortéz Duran, Pastora Mercedes Cortéz Duran y Marlene Antonia Cortéz Duran de Anzola. Que consta que entre los bienes dejados por Francisca Duran viuda de Cortéz, a sus herederos, se encuentran el restante 50% no incluidos en la declaración de su difunto abuelo. Que como consecuencia de lo anterior, sobre los inmuebles antes identificados, Elda del Carmen Cortéz Duran, adquirió derechos como heredera de su padre, Pablo Benito Cortéz Román y su madre Francisca Duran viuda de Cortéz, equivalentes al 16,66%; derechos estos que al fallecer su madre, dejándolo como su único heredero, pasaron a ser de su propiedad. Que luego de haber adquirido la mayoría de edad, indagó sobre los bienes que le haya podido dejar Elda del Carmen Cortéz Duran, y que se encontró que conforme consta de documento otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 12, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante éste documento, Elda del Carmen Cortéz Duran, supuestamente le vendió a sus hermanas, sus tías, Elvia Josefina Cortéz Duran, Pastora Mercedes Cortéz Duran y Marlene Antonia Cortéz Duran de Anzola, los derechos que le correspondían sobre los inmuebles antes identificados, por la irrisoria cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (470.426,oo Bs.). Que habiendo fallecido en fecha 25 de Noviembre de 2001, es decir, un mes antes de la supuesta venta, luego de una que la incapacitó tanto física como mentalmente, conforme consta de constancia expedida por su médico tratante, Dr. William A. Peraza R.; por lo que además, del precio irrisorio, la venta antes mencionada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto su madre, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el momento del otorgamiento del antes mencionado documento, en el supuesto de que ella lo haya otorgado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.346 y 1.965 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita la nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 12, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que demanda a las ciudadanas Elvia Josefina Cortéz Duran, Pastora Mercedes Cortéz Duran, y Marlene Antonia Cortéz Duran de Anzola, para que convengan, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato otorgado. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (200.000.000,oo Bs.).
En fecha 22 de Noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo la caducidad de la acción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, exponiendo que entre la fecha de venta, 26 de Octubre de 2001, y la fecha de acción de nulidad, 13 de Mayo de 2008, han transcurrido mas de 5 años y que igualmente desde la muerte del causante, 26 de Noviembre de 2001, y que por lo tanto se agotó íntegramente el plazo establecido en el artículo mencionado. Que el ciudadano Frank Koban Cortéz, conocía de la operación de compraventa efectuada por ser integrante de la comunidad familiar de la ciudadana Elda del Carmen Cortéz Duran, cohabitar con la vendedora y vigilar toda su actividad. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en forma genérica, así como que hubo algún vicio en el consentimiento, error, dolo o violencia por cuanto en la operación de compra venta efectuada se cumplieron los extremos que previó el legislador para tales efectos, que hubo consentimiento, objeto y causa, lo que materializa el buen derecho.
En fecha 14 y 16 de Abril de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Abril de 2009.
En fechas 05 y 13 de Mayo de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Juana Parra, Vilmary Terán y Marixa Pineda.
En fecha 27 de Mayo de 2009, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos avaluadores.
En fecha 03 de Junio de 2009, el experto designado, Arfel Pérez prestó juramento de Ley correspondiente.
En fecha 01 de Julio de 2007, se realizó acto de juramentación de experto.
En fecha 15 de Julio de 2009, el apoderado demandado consignó escrito de informes.
En fecha 29 de Julio de 2009, fue consignado Informe de Experticia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Punto Previo
De la Caducidad
Observa quien esto decide, de la revisión de la contestación de la demanda por parte de, aduciendo que las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Representación Judicial de la parte demanda, que opuso como punto previo la Caducidad de la Acción, aduciendo que entre la fecha de venta, 26 de Octubre de 2001, y la fecha de acción de nulidad, 13 de Mayo de 2008, han transcurrido mas de 5 años así como desde la muerte del causante, 26 de Noviembre de 2001, y que por lo tanto se agotó íntegramente el plazo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; en razón de lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 961, de fecha 30 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Melvis Baptista y Otros Vs Mirtha Olivares Lugo, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. (cursivas del Tribunal).

De lo que se colige, que habiendo alegado la representación judicial de la parte demanda, la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido CINCO (05) años de la venta efectuada, mal puede este Sentenciador declarar con lugar tal defensa, ello en razón de que el Tribunal Supremo de Justicia es claro y preciso al dejar sentado que el lapso establecido en el artículo 1.346 in comento, es un lapso de prescripción, la cual no puede ser declarada de oficio si no ha sido opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil. Así se decide.
Del Fondo de la controversia

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad de un documento constituido por un contrato de compraventa otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 12, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del documento público mencionado, en virtud de que la madre de actor, según su propio decir, dio en venta a la parte demandada bienes inmuebles, excluyéndolo, aduciendo que dicha operación se encuentra viciada de nulidad, por cuanto su madre, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el momento del otorgamiento del antes mencionado documento, en el supuesto de que ella lo haya otorgado.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en la demandada.

Las representaciones Judiciales de las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo antes de entrar a realizar la valoración de las mismas, considera necesario quien esto decide, transcribir el contenido del artículo 406 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 406:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”

Por lo que de lo anteriormente expuesto y en virtud de que la actora de autos impugna en el presente Juicio el acto de transmisión, aduciendo defectos de sus facultades intelectuales, siendo que no se promovió la interdicción antes de su muerte y que no existe prueba de enajenación mental que resulte de acto impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto resulta evidente la no procedencia en derecho de la pretensión del demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa de Caducidad de la Acción propuesta por la parte demandada y SIN LUGAR pretensión de Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por el ciudadano FRANK OTMAR KOBAN CORTEZ en contra de los ciudadanos ELVIA JOSEFINA CORTEZ DURAN, PASTORA MERCEDES CORTEZ DURAN y MARLENE ANTONIA CORTEZ DURAN de ANZOLA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi