REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000022
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, el día 07/02/2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO y FRANCIS SUGADELYS PEREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.760.903 y 12.884.281, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUBELKI PEREZ MORALES, I.P.S.A. 102.279. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se notificó en fecha 18/02/2008. En fecha 09/10/2009 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO y FRANCIS SUGADELYS PEREZ MORILLO y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO y FRANCIS SUGADELYS PEREZ MORILLO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 08 de Julio del 2007, anotado bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199º y 150º. *ml*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
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