REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002840

PARTE SOLICITANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo José D´Apollo Viera y Antonio José Lossio Castro, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.884 y 90.368, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PUBLINET, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de Enero de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 4-A, transformada en Compañía Anónima, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 09 de Julio de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 31-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales, según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 7 de de Julio de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 54-A, representada opor su Director General, ciudadano MARCOS FELIPE ARANGUREN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.521.641.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso de Resolución de Contrato, a través de libelo de demanda posteriormente reformado, interpuesto por los Apoderados Judiciales de Banco Provincial S.A., Banco Universal, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 05 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como en anexo complementario 001 y en Tabla de Amortización, los cuales en forma conjunta y a los solos efectos del libelo de la demanda denominaron Contrato de Arrendamiento Financiero, que el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, suscribió con la Empresa Publinet, C.A., un contrato de arrendamiento financiero sobre un plotter de Impresión a solvente de 100 de ancho, Marca Infinity, Modelo FY-8250C, Serial 330660102, propiedad del Banco. Que igualmente es objeto del arrendamiento financiero cualquier repuesto, pieza o accesorio que se incorporare al equipo arrendado o que posteriormente se le instalare o agregare, quedando en todo caso tales adiciones en propiedad del banco. Que al momento de la firma del contrato el arrendatario canceló al Banco UNA (01) cuota de arrendamiento financiero especial por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOIENTOS VEINTISEISMIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (55.826.086,96 Bs.). Que el arrendatario asumió la responsabilidad de informarse con el Banco, con DOS (02) días hábiles bancarios de antelación a cada una de las fechas de vencimiento, el monto o pensión mensual que le correspondía pagar en cada oportunidad. Que la falta de pago de UNA (01) pensión o canon mensual establecida en la Tabla Valor de Rescate sin perjuicio de la facultad del bango de pedir la resolución del contrato, daría derecho al Banco de cobrar intereses de mora calculados sobre el canon base de la pensión o canon vencido no pagado, desde la fecha de vencimiento de la correspondiente pensión o canon hasta la fecha de su pago. Que la tasa aplicable en caso de mora según lo dicho, es la que para el primer día de cada mes de mora resulta de agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha, TRES (03) puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada, en caso de que el porcentaje pactado por el Banco Central de Venezuela fuere mayor al antes indicado. Que se estableció en el contrato, que la falta de cumplimiento de alguna de sus cláusulas, y de manera especial, el retardo por parte del arrendatario, daría derecho al Banco, a su elección, a requerir el pago de las cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados, aplicando los topes máximos permitidos por el Banco Central de Venezuela en el tiempo que se causaran, o bien a dar por resuelto el contrato, aplicándose las normas y procedimientos previstos en su cláusula décimo novena, la cual establece que en caso de resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contraídas en el mismo, éste pagaría al Banco todas las cantidades adeudadas por concepto de pensiones o cánones de arrendamiento, y por cualquier otro concepto hasta el momento de la resolución y que además en tales casos de resolución el arrendatario quedaba obligado a devolver al Banco el Equipo arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y que serían por cuenta exclusiva del arrendatario todos los gastos en los cuales pudiera llegar a incurrir el Banco. Continuaron exponiendo que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 03 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, declaró constituirse en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Arrendamiento Financiero y las que pudiera llegar a contraer en el futuro como consecuencia del mismo, la compañía Publinet, C.A. para con el Banco, por cualquiera que haya sido el monto y vencimiento de dichas obligaciones. Que en virtud de la fianza el Banco tendría derecho en todo momento de exigirle, el pago de las cantidades vencidas que Publinet, C.A. le adeudare en virtud del contrato, el cual declaró conocer en su contenido y se consideró formando parte de la fianza. Que la fianza se extendió a todos y cada uno de los anexos complementarios al contrato de fianza y que además abarca el pago del capital, como los intereses de cualquier tipo, el pago de los daños y perjuicios referidos en la cláusula décima novena del contrato, los gastos de cobranza tanto judicial como extrajudicial, incluidos honorarios de Abogados y cualesquiera otros gastos provenientes de las citadas obligaciones. Que quedó entendido que el Banco no quedaba obligado a comunicarle la mora del arrendatario ni las prórrogas que se le concedieren, pues expresamente renunció al derecho que le confiere el artículo 1.185 del Código Civil. Que las estipulaciones, características y modalidades del contrato afianzado por el ciudadano Marcos Aranguren serían convenidas únicamente entre el Banco y Publinet, C.A. Que la fianza se mantendría con toda su fuerza y vigor, surtiendo plenos efectos hasta tanto Publinet, C.A. haya dado correcto y cabal cumplimiento a todas las obligaciones por ella contraídas en el contrato General de Arrendamiento Financiero Nº 19905 y sus anexos complementarios. Que se convino expresamente que el Banco quedaba plenamente facultado para debitar en cualquiera de las cuentas que mantuviera con ese instituto, las cantidades de dinero que la Compañía Publinet, C.A. le adeudara con motivo del contrato general de arrendamiento financiero Nº 19905 y sus anexos complementarios. Que se convino expresamente que el Banco quedaba facultado para debitar en cualesquiera de las cuentas que tuviera con ese instituto, las cantidades de dinero que la compañía Publinet, C.A. le adeudara con motivo del contrato general de arrendamiento Financiero Nº 19905 y sus anexos complementarios, quedando entendido que si alguna de dichas cuentas fuera en moneda extranjera, el Banco quedaba plenamente autorizado para efectuar el mencionado cargo al cambio vigente al momento que decidera reembolsarse las cantidades de dinero que la Compañía Publinet C.A., quedara a deberle derivada de obligaciones exigibles. Continuó exponiendo que a pesar de encontrarse en estado de atraso el cumplimiento del pago de los cánones del arrendamiento financiero desde el 10 de Noviembre de 2005, es el caso que su representada no ha podido obtener el pago total de dichos cánones por parte de Publinet, C.A. pese a las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas las cuales han resultado infructuosas. Que asimismo su representada no ha podido obtener por parte del ciudadano Marcos Aranguren, el pago del monto adeudado por la firma mercantil Publinet, C.A. en virtud del contrato de arrendamiento financiero antes suscrito, del cual el citado ciudadano se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor del Banco. Fundamentó su pretensión en los artículos 120 al 122 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, 1.809 1.813 y 1.814 del Código Civil, y en el artículo 124 del Código de Comercio. Que demandan a la Firma Mercantil Publinet, C.A., en su carácter de Arrendadora Financiera y al ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera en su carácter de fiador solidario y principal pagador para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) en dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero; 2) en pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (54.332.431,27 Bs.) correspondiente a los cánones de arrendamiento financiero atrasados, desde el día 10 de Noviembre de 2005 hasta el día 15 de Mayo de 2007, fecha utilizada como corte para la redacción de la demanda, cuotas que comprenden amortización, intereses pactados en el contrato de arrendamiento financiero, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e intereses sobre el Impuesto al Valor Agregado; 3) en pagar los cánones de arrendamiento financiero que se hayan vencido a la fecha de Introducción de la Demanda, más las pensiones o cánones que se sigan venciendo durante el transcurso del juicio hasta que el decreto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, las cuales incluirían amortización, intereses pactados en el contrato de arrendamiento financiero, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e intereses sobre el Impuesto al Valor Agregado; 4) en devolver a su representada en perfecto estado de funcionamiento, conservación y mantenimiento, el equipo objeto del contrato de arrendamiento financiero descrito y 5) en pagar las costas y costos del juicio. Solicitaron decreto de medida preventiva. Estimaron la pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (54.332.431,27 Bs.).
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal a solicitud de parte designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 28 de Enero de 2009.
En fecha 09 de Febrero de 2009, en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora, el defensor judicial designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por considerar que no son ciertos.
En fechas 26 y 31 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora y el defensor ad litem designado a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 23 de Abril de 2009.
En fecha 18 de Julio de 2009, los apoderados actores presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado con la demandada de autos, y que por error involuntario del Tribunal, la reforma de la demanda en referencia se admitió por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, como una demanda por Cumplimiento de Contrato, lo que, en primer término podría advertirse como causal de reposición.
Sin embargo, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia n.° 889, de fecha el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

De tal manera que, al no existir un iter procedimental distinto, y como consecuencia de lo cual, no existen injurias constitucionales en contra de la demandada, pues no se ha vulnerado su derecho a la defensa ni se le ha impedido el ejercicio de recursos para salvaguardar sus intereses, considera este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar derecho a la justicia, defensa y al debido proceso y a fin de evitar reposiciones inútiles que la inadvertencia involuntaria sucedida en el auto de admisión a sustanciación no amerita la nulidad de lo actuado, como consecuencia de ello procede a emitir su pronunciamiento de fondo en Capítulo seguido. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de “arrendamiento financiero” que suscribió con la parte demandada, según se evidencia del documento traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.602:
“En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento, no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de “arrendamiento financiero” que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta incumplió con su obligación de las pensiones o cánones de arrendamiento a partir de 10 de Noviembre de 2005.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda exponiendo que considera que los mismos no son ciertos.
Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, del análisis de las cláusulas que rigen al mismo, observa quien juzga, que efectivamente, se convino entre las partes que el retardo por parte del arrendatario en el pago de cualquier cantidad que adeudare al Banco o si dejare de pagar a su vencimiento DOS (02) cuotas consecutivas de arrendamiento, daría derecho al banco daría derecho al Banco, a su elección, a requerir el pago de las cuotas vencidas, mas los intereses de mora calculados, aplicando los topes máximos permitidos por el Banco Central de Venezuela en el tiempo que se causaren, o bien a dar por resuelto el contrato.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se había liberado oportunamente de las obligación asumida en las cláusulas del contrato in cometo, no trayendo a los autos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara tal cumplimiento, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos probatorios necesarios para dar cuenta del cumplimiento de aquello a cuanto se había obligado.
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden de ideas, al analizar el contrato de arrendamiento financiero autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 05 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto; el anexo complementario 001; y la tabla de amortización, se observan las obligaciones contraídas por la demandada, y de las que no existe constancia en autos hayan sido satisfechas por esta en modo alguno por lo que a estos medios probatorios se les asigna valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos por la parte demandada.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de lo narrado en el escrito libelar y del Documento de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, declaró constituirse en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Arrendamiento Financiero y las que pudiera llegar a contraer en el futuro como consecuencia del mismo, la compañía Publinet, C.A. para con el Banco, por cualquiera que haya sido el monto y vencimiento de dichas obligaciones.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil que dispone que quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, debe así el ciudadano constituido como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por Publinet, C.A., debe responder por las obligaciones asumidas en el documento de fianza. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad de Comercio PUBLINET, C.A. y al ciudadano MARCOS FELIPE ARANGUREN SEQUERA, previamente identificados.
Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 05 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como en anexo complementario 001 y en Tabla de Amortización.
En consecuencia, deberán la Sociedad de Comercio Publinet, C.A. y el ciudadano Marcos Felipe Aranguren Sequera, pagar a la actora gananciosa la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (54.332.431,27 Bs.) correspondiente a los cánones de arrendamiento financiero atrasados, desde el día 10 de Noviembre de 2005 hasta el día 15 de Mayo de 2007; cantidad que comprende amortización, intereses pactados en el contrato de arrendamiento financiero, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e intereses sobre el Impuesto al Valor Agregado.
Así como pagar a la parte actora gananciosa, los cánones de arrendamiento financiero que se hayan vencido a la fecha de Introducción de la Demanda, más las pensiones o cánones que se sigan venciendo durante el transcurso del juicio hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión que decreta la resolución del contrato de arrendamiento financiero, las cuales incluirían amortización, intereses pactados en el contrato de arrendamiento financiero, Impuesto al Valor Agregado, intereses moratorios e intereses sobre el Impuesto al Valor Agregado. De igual manera, a devolver a la parte actora gananciosa el bien mueble constituido por un plotter de Impresión a solvente de 100 de ancho, Marca Infinity, Modelo FY-8250C, Serial 330660102, en perfecto estado de funcionamiento, conservación y mantenimiento.
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada inherentes a los intereses pactados en el contrato de arrendamiento financiero, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, así como que el período a calcular se encuentra establecido en los párrafos que anteceden.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi