REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-T-2009-000015

PARTE ACTORA: ANA CECILIA SAER DE DOLMARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.592, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CORDERO APONTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.836, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27/11/1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A con cambio de denominación en fecha 09/09/2005, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 38, Tomo 19-A, en la persona de su Gerente ciudadana GREIDY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ambas empresas en su carácter de garantes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.350, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA SAER DE DOLMARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.592, de este domicilio contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27/11/1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A con cambio de denominación en fecha 09/09/2005, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 38, Tomo 19-A, en la persona de su Gerente ciudadana GREIDY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ambas empresas en su carácter de garantes. En fecha 06/03/2009 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 04). En fecha 29/03/2009 se admitió (f. 18). En fecha 23/04/2009 fue reformada la demanda (f. 36). En fecha 29/04/2009 se admitió la reforma (f. 40). En fecha 08/06/2009 fue contestada la demanda (f. 42). En fecha 10/06/2009 se fijo la audiencia preliminar (f. 47). En fecha 22/06/2009 se llevó a cabo audiencia preliminar (f. 48): En fecha 29/06/2009 el Tribunal fijo los hechos (f. 49). En fecha 08/07/2009 fueron agregadas las pruebas (f. 83 y 84). En fecha 08/07/2009 se admitieron las pruebas (f. 57). En fecha 13/07/2009 se fijo día y hora para el debate oral (f. 58). En fecha 28/07/2009 se difirió la audiencia oral (f. 59). En fecha 31/07/2009 se llevó a cabo el debate oral declarando sin lugar la demanda (f. 60 al 63). En fecha 18/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el séptimo día de despacho siguiente (f. 65).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor en el escrito de reforma de la demanda que interpone demanda por Daños y Perjuicios, en contra de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, como garante del vehiculo Nº.4 placas MCL-52P, para que convenga en pagarle, o caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en la suma de SIETE MIL OHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.805,00), alega en el debate oral que el accidente ocurrió en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, Estado Lara, por culpa del conductor del vehiculo Nº.4, por cuanto no guardo la distancia reglamentaria entre vehículos, por cuanto al impactar al vehiculo Nº.3 por su parte trasera, hizo que este a su vez impactara al vehiculo Nº.2 el cual se había detenido momentáneamente y este a su vez choco por la parte trasera al vehiculo Nº.1 que iba adelante, lo cual consta en las actuaciones de Transito. Alego en cuanto a la falta de Cualidad indicada por la empresa demandada, que esta si tiene cualidad por cuanto consta de las Actuaciones de Transito, que es la garante del vehiculo Nº.4 y que se indica el numero de póliza, solicitó la corrección monetaria y las costas del juicio.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación y en el debate oral, opuso la Falta de Cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, y opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante, por no tener el carácter con que se presenta, asimismo opuso la Prescripción de la Acción pues de conformidad con la novísima ley había transcurrido más de una año desde el accidente de tránsito, negó y contradijo la demanda en todos sus aspectos, impugnó las fotografías e hizo formal oposición a las pruebas.

PUNTOS PREVIOS

Falta de cualidad activa y pasiva

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”


En cuanto a la cualidad activa no hay cuestionamiento pues el instrumento agregado a los autos no fue tachado o impugnado, así, siendo propietario del vehículo demandado como dañado es claro que la cualidad le asiste. En cuanto a la cualidad pasiva, igualmente es improcedente, porque en las actuaciones de Tránsito se le identifica como empresa aseguradora, no existiendo prueba que acredite lo contrario el testimonio debe prevalecer, en función del principio de legalidad que identifica a los instrumentos públicos administrativos. Así se establece.



Prescripción

Establece el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Pues bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación, alega categóricamente la prescripción de la acción interpuesta ante este Tribunal en el presente juicio, alegando como defensa de fondo subsidiaria, la prescripción de la acción. Establece el artículo 1952 del Código Civil que “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Tránsito Terrestre y la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora en el artículo antes explanado. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.

Tal como expone el actor, la prescripción no puede operar en su contra toda vez que transcurrió exactamente un año entre la fecha del acción y el momento en el cual es efectivamente citado, es decir, 16/04/2008 al 16/04/2009, un año. Practicada la citación e impulsada la demanda oportunamente es claro que la prescripción no debe prosperar, como en efecto se decidió.

En las oportunidades para promover pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1) Copias certificadas de las actuaciones de tránsito terrestre contentivo de las circunstancias y características del accidente y los vehículos en él involucrados, N° 3023 (f. 04 al 14)); este Tribunal las valora en su contenido como instrumentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2) Consigno fotografías del vehiculo signado con las placas XOP-196, las cuales se desechan pues fueron impugnadas por la parte demandada y nada aporta a los hechos controvertidos sobre la culpabilidad del conductor del vehiculo Nº.4 en la ocurrencia del accidente. Así se establece
3) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 27133400 perteneciente al actor y posteriormente consignada en original (f.16 y 56) el cual se valora como documento publico, que prueba de la propiedad del mismo y con ello la cualidad activa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora
1) Ratificó el valor de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales se valoran en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
No aporto pruebas en el lapso probatorio.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Supremo de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esta doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicaciones a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “... La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...” . “... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan el proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convencerse de la existencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana NON LIQQET.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni de la otra, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


CONCLUSIONES

La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad;
Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual son el daño, la culpa y la relación de causalidad. Al examinar las actuaciones de tránsito, este Tribunal no puede percibir ninguna violación a las normas legales vigentes que destaquen una conducta negligente, imprudente o de impericia. Aun cuando existió una colisión múltiple que se extrae de las actuaciones de tránsito, no hay ninguna presunción que permita establecer responsabilidades. No promovió la parte actora, siendo su carga, ninguna prueba tendente a demostrar la culpa alegada, elemento indispensable para establecer la responsabilidad de marras. Así se decide.

Corolario de lo anterior, estima este Juzgado que la demanda en los términos intentados y probados no se encuentra ajustada a derecho y por ello debe ser declarada sin lugar, como de manera cierta, clara y precisa se decide.




DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda, propuesta de Indemnización de Daños y Perjuicios en el juicio de TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA SAER DE DOLMARK, contra la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., representada en la persona de su Gerente ciudadana GREIDY LOPEZ, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En esta misma fecha se publicó siendo la 03:20 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria