REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mes Octubre del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-8809

PARTE ACTORA: SOFIA NAYLET ZABALA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, Cédula de Identidad Nro. 3.877.354 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.75.754 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROCIO DE LOS ANGELES CASTRO ZABALA, MAYRE LUCIA CASTRO ZAMBALA Y DAVID ALJANDRO CASTRO ZABALA venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, Cédula de Identidad Nros. 12.020.586, 13.527.995 y 15.673.092 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.724 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Declaración de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana SOFIA NAYLET ZABALA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, Cédula de Identidad Nro. 3.877.354 y de este domicilio, contra los ciudadanos ROCIO DE LOS ANGELES, MAYRE LUCIA Y DAVID ALEJANDRO, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.020.586, 13.527.99 y 15.673.092 respectivamente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa se inicia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por declinación de la competencia, llegó a este Despacho con motivo de Declaración de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana SOFIA NAYLET ZABALA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, Cédula de Identidad Nro. 3.877.354 y de este domicilio, contra los ciudadanos ROCIO DE LOS ANGELES, MAYRE LUCIA Y DAVID ALEJANDRO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.12.020.586, 13.527.99 y 15.673.092 respectivamente. En fecha 27-05-2008 (F. 6 y 7) se declinó la competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Barquisimeto Estado Lara, en razón del territorio. En fecha 06-06-2008 (F.7) se dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de distribuir el presente Expediente. En fecha 20-06-2008 (F.10) se recibió el presente Expediente en este Despacho. En fecha 10-07-2008 (F.11 y 12) se admitió la presente demanda. En fecha 13-11-2008 (F.14) diligenció la parte actora y consignó publicaciones de los Diarios “El Impulso “y “El Informador” donde aparece publicados los Edictos. En fecha 26-01-2009 (F.32) diligenció la ciudadana Sofía Naylet Zabala Gómez, solicitando del Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad-Litem. En fecha 30-01-2009 (F.34) se acordó designar Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos a la Abogada Juana Esperanza Gil. En fecha 10-02-2009 (F.35) diligenciaron los ciudadanos Rocío de los Angeles Castro Zabala, Mayre Lucia Castro Zabala y David Alejandro Castro Zabala, antes identificados y otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.724 y de este domicilio. En fecha 18-03-2009 (F.36) se acordó dejar constancia que no se dio contestación a la demanda. En fecha 23-03-2009 (F.37) diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de la Abogada Juana Esperanza Gil. En fecha 25-03-2009 (.39) se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem. En fecha 27-03-2009 (F.40) presentó escrito de contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem. En fecha 15-04-2009 (42) presentó escrito de contestación de la demanda el Apoderado Judicial de los demandados. En fecha 06-05-2009 (F.49) se acordó dejar constancia que el lapso de emplazamiento fue vencido y quedó aperturado el lapso de promoción de pruebas. En fecha 05-06-2009 (F.50) se acordó dejar constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas. En fecha10-06-2009 (F.51) presentó escrito la demandante y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.754. En fecha 07-07-2009 (F.52) se acordó dejar constancia que venció el lapso de informes y que al día siguiente comenzó el lapso para dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Declaración de Unión Concubinaria, ha sido intentada por la ciudadana SOFIA NAYLET ZABALA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, Cédula de Identidad Nro. 3.877.354 y de este domicilio contra los ciudadanos ROCIO DE LOS ANGELES, MAYRE LUCIA Y DAVID ALEJANDRO, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.020.586, 13.527.99 y 15.673.092 respectivamente, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el causante Sixto Vinicio Castro Nava, en fecha 11 de Diciembre de 1.971 y durante dicha unión procrearon a los ciudadanos Rocio de los Angeles, Mayre Lucia y David Alejandro Castro Zabala. Que en fecha 31 de Enero de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, disolvió su matrimonio. Que una vez disuelto el matrimonio a mediado del año de 1992, volvieron a convivir juntos, fijando su domicilio concubinario en la Avenida Libertador, Urbanización Bararida, bloque 8, piso 2, en donde convivieron hasta la muerte del ciudadano Sixto Vinicio Castro Nava, cuando éste falleció como consecuencia de una herida de arma de fuego. Que durante todo el tiempo que convivieron juntos cumplieron con todos los deberes y derechos conyugales propios de la unión matrimonial. Que desde que se divorciaron no volvieron a legalizar su unión, lo que hace necesario que en la presente demanda sea declarado el estado concubinario que le unió con el causante. En cuanto al fundamentó legal de la pretensión se fundamentó en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.” Que por lo anteriormente señalado solicitó sea declarado el estado concubinario o la unión estable que le unió con el ciudadano Sixto Vinicio Castor Nava y en consecuencia demandó a sus sucesores Rocío de los Angeles Castro Zabala, Mayre Lucia Castro Zabala y David Alejandro Castro Zabala, antes identificados.

Ahora bien, la Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes, tanto los hechos como en el derecho en el libelo de la demanda, por ser temeraria la misma. Los ciudadanos Rocío Castro Zabala, Mairet Sofia Castro Zabala y David Alejandro Castro Zabala, a traves de su apoderado, convinieron en la presente demanda, toda vez que admiten los hechos invocados por su legitima madre y reconocieron como concubina de su progenitor por el tiempo alegado en la presente demanda y solicitaron se declare no haber lugar al pago de las costas procesales.

En el lapso procesal correspondiente se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas y así mismo ninguna de las partes presentaron informes.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada del Acta de Defunción (F.3); el cual se valora como prueba del fallecimiento del demandado, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio (F.4 al 5); se valora como prueba de la terminación del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
No promovió

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
No promovió.


CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código Civil.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como divorciados según la copia certificada cursante a los folios 03 y 04. Igualmente importante, es que tanto los herederos del demandado como la demandante son contestes en reconocer la existencia de tal unión, específicamente entre el período junio de 1992 hasta la fecha de su muerte en fecha 13/12/2006, según se expresan los herederos conocidos en la escrito de fecha 15/04/2009 (folio 44) y dado que se hizo el llamado de ley a los herederos desconocidos, esperando todos los lapsos ordinarios sin que exista oposición al respecto, no existe impedimento para este Tribunal en reconocerles la pretensión, en este sentido, la Declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana SOFIA NAYLET ZZABALA y el ciudadano SIXTO VINICIO CASTRO NAVA es procedente en derecho como en efecto se decide.


DECISIÓN

En merito favorable de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, desde el año 1992 hasta el 13/12/2006, intentada por la ciudadana SOFIA NAYLET ZABALA, contra los ciudadanos ROCIO DE LOS ANGELES CASTRO ZABALA, MAYRE LUCIA CASTRO ZAMBALA Y DAVID ALJANDRO CASTRO ZABALA y los Herederos Desconocidos del ciudadano SIXTO VINICIO CASTRO NAVA, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos Mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S.



En la misma fecha se publico siendo las 02:12 p.m. y se dejo copia


La Secretaria