REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2008-000427

PARTE ACTORA: JERSON FERNANDO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.328.644, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y BERNARDO VACCARI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.142 y 26.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUSTO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.781.358, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.088.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 4º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE PARTICIÓN HERENCIA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano JERSON FERNANDO GARCÍA HERRERA, contra el ciudadano JUSTO GARCÍA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente incidencia por juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano JERSON FERNANDO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.328.644, de este domicilio, contra el ciudadano JUSTO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.781.358, de este domicilio. En fecha 25/04/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 57). En fecha 02/05/2008 fue admitida la presente demanda (Folio 59). En fecha 02/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado (Folios 60 y 61). En fecha 01/07/2008 las partes suspendieron el procedimiento por treinta (30) días (Folios 62 y 63). En fecha 03/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó la suspensión del presente juicio, según solicitud de las partes (Folio 64). En fecha 04/08/2008 la parte demandada hizo formal oposición a la partición y opuso cuestiones previas (Folios 65 al 70). En fecha 11/08/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la presente demanda (Folio 71). En fecha 16/09/2008 la parte actora contradijo las cuestiones previas interpuestas (Folios 72 al 74). En fecha 22/09/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una articulación probatoria (Folio 75). En fecha 02/10/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de articulación probatorio (Folio 76). En fecha 27/11/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el NOVENO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 78). En fecha 14/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese dictada la sentencia respectiva (Folios 79 y 80).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 25/04/2006 falleció su madre, la ciudadana NELLY HERRERA DE GARCÍA, quien había formado una comunidad conyugal con el demandado, siendo estos dos los únicos y universales herederos de la causante, por ello en condición de copropietarios sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento de dos plantas identificados con el Nº PH-B situado en el piso 8 del Edificio Bosque Alto, situado en la calle 5 entre carreras 1 avenida Lara de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, con un área de 320 Mts.2; 2) Un inmueble constituido por un apartamento con el Nº 5-B situado en el piso 5 del edificio Bosque Alto, situado en la calle 5 entre carreras 1 avenida Lara de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, con un área de 180 Mts.2; 3) Un inmueble constituido por un lote de terreno el cual es parte propio y parte ejido distribuido de la siguiente manera: a) La franja de terreno ejido en enfiteusis el cual tiene una superficie de 213,44 Mts.2; b) Un área de terreno de 131,48 Mts.2; c) Un área de terreno propio de 321,69 Mts.2; que las tres parcelas de terreno antes descritas se encuentran integradas formando el lote de terreno identificado con el Código Catastral Nº 006006009 con un área total de 666,61 Mts 2, que sobre el lote de terreno existen unas bienhechurías constituidas por un edificio comercial, casi terminado en su construcción al momento del fallecimiento de la causante; 4) Un inmueble constituido por un local y depósito para comercio distinguido con el Nº 43-63 y el terreno propio en donde está edificado ubicado en la carrera 19 con calle 43 con una superficie aproximada de 180,16 Mts.2; 5) un vehículo PLACA: PAK62Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W158A29194; SERIAL DEL MOTOR: 5A29194; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; 6) un vehículo PLACA HAA32R, SERIAL DE CARROCERÍA: 626NB208704; SERIAL DE MOTOR: FE280621; MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 1995, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR; 7) un vehículo placa KAC39D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNECI3R9TV306719, SERIAL DEL MOTOR: 9TV306719, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1996, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; 8) un vehículo PLACA: GCI59A, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF455950107343, SERIAL DEL MOTOR: FS521992, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. 9) El valor de las acciones existentes en la sociedad mercantil TRACTAMOTORES C.A. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, siendo su ultima modificación según acta General de Accionista, de fecha 30 de Abril de 2.005, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua bajo el Nº 171, folios 135 al 139; libro de Registro de Comercio Nº 02; 10) El valor de las acciones existentes en la sociedad mercantil TRACTOMOTORES SUPPLY C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/11/1992, bajo el Nº 33, Tomo 33, Tomo 6-A. Que el demandado se ha negado a la partición correspondiente, por lo cual la demanda ante este Tribunal con fundamento en los artículos 1.069, 1.673 y 1.680 del Código Civil así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00).

El demandado, por su parte opuso como cuestiones previas el defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 concatenado con el 346 ordinal 6º, todos del Código de procedimiento Civil, al no determinar el objeto de la demanda ya que al señalar las bienhechurías no especifica cuáles deben partirse, igualmente denuncia la prohibición de ley en admitir la pretensión propuesta en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado este último con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. Su basamento descansa en la exigencia del artículo 778 en virtud del cual la demanda debe estar acompañada de prueba fehaciente, esto a efectos de la existencia de la comunidad. Expone que una copia no puede ser considerada como instrumento fehaciente y por lo tanto la demanda debe ser inadmisible. Seguidamente pasó a hacer oposición a la demanda.



DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El demandado tal como se estableció ut-supra opone las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 6º, y 11º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto en orden procesal, siendo que la cuestión previa, establecida en el ord.11 del artículo 346 ejusdem, ataca la admisión de la acción, es menester pronunciarse sobre la misma, para luego revisar la procedencia de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º, del artículo in comento cabe. Expuesto lo anterior pasa esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio por partición con copias simples de los instrumentos que demuestran la titularidad y fecha de los bienes adquiridos así como la condición de comunero.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta. No especifica la norma si deben ser en originales, copia certificada o simple, simplemente que deben ser agregados y si no es posible señalar la entidad o institución en la cual se encuentra, lo cual no es el caso de marras. Para esta juzgadora no existe prohibición en intentar una demanda con copias del instrumento fundamental, siempre y cuando sea respetada la armonía que con esta norma encuadra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El hecho de que se faculte a la contraparte para impugnar las copias de instrumentos públicos o privados reconocidos en el momento de la contestación, evidencia que el legislador previó la posibilidad de agregarlas junto al libelo, como tal es el caso de autos. Claramente, nunca podrá equipararse una copia simple al instrumento original o nunca será más tranquilizadora una copia simple a una certificada, pero al fin y al cabo son las partes las dueñas del proceso y si una de ellas no la cuestiona y es inteligible el Juez debe aceptarla tal como ordena la ley. Si por el contrario, el adversario no le merece fe el instrumento agregado los dos últimos apartes del artículo transcrito consagran el medio para demostrar la veracidad de la copia simple, de lo contrario deberán tenerse por fidedignas.

Enlazando lo expuesto con el caso de autos, este Tribunal encuentra que no existe prohibición de ley en admitir la pretensión propuesta, pues el actor ha agregado al libelo los instrumentos de los cuales emerge el derecho que reclama, si bien lo hizo en copias simples, son copias de instrumentos públicos administrativos y privados reconocidos, fidedignas de conformidad con el artículo 429 expuesto y fehacientes a la luz de las exigencias de los artículos 777, 778 ejusdem. Así se establece.

En las copias aludidas existe prueba que la causante dejó bienes y herederos a los involucrados (Folios 54 al 57 vto), el hecho de que en el terreno existan bienes que no se declararon en la oportunidad ante el Fisco Nacional es un tema que debe ser tratado en la respectiva oposición, para que una vez establecida o no pueda determinarse si existe necesidad de un lapso ordinario para que cada parte pruebe su posición. Pero, en ningún argumento de los expuestos puede considerarse como prohibición de ley para admitir la acción propuesta, por lo que este Juzgado debe declarar la misma IMPROCEDENTE, en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandada referido a el ordinal 4º del artículo 340, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe señalar que el demandado hace referencia al ordinal “4º”Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos incorporales.”, indica que el accionante no determina en cuanto a las acciones que desea partir, que menciona dos Sociedades de Comercio en los puntos noveno y décimo, que no se señala el valor de las acciones, quienes son los accionistas, cuantas acciones componen el capital social.
De la Revisión al escrito libelar, observa quien juzga, que el accionante en el particular Noveno, señalo el valor de las acciones existente en la sociedad mercantil TRATOMOTORES C.A., indicando el domicilio y los datos de Registro; y en cuanto al particular Décimo el valor de las acciones existentes en la Sociedad Mercantil TRACTOMOTORES SUPPLY C.A.
De lo expuestos es evidente que el accionante no estableció la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expresado la cuestión previa, alegada es PROCEDENTE, por lo que la parte accionante deberá subsanar el defecto indicado, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; Primero: IMPROCEDENTE, la Cuestión Previa Opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y PROCEDENTE, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. Alegadas en el Juicio de Partición incoado por el ciudadano JERSON FERNANDO GARCÍA HERRERA, contra el ciudadano JUSTO GARCÍA, todos antes identificados. Por lo que en consecuencia: La parte accionante deberá subsanar el defecto señalado en la parte motiva del presente fallo, dentro de los cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación de las partes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:28 p. m y se dejó copia.


La Secretaria