REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2009-000487

PARTE ACTORA: ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.391.710, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL BORREGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.968, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.388.668, de este domicilio, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.994, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de cuestiones previas en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.391.710, de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.388.668, de este domicilio, todos de este domicilio. En fecha 28/04/2009 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 03). En fecha 13/05/2009 se admitió la demanda (f. 35). En fecha 15/06/2009 el alguacil dejó constancia de la citación del demandado (f. 38). En fecha 25/06/2009 el Tribunal acordó complementar la citación (f. 42), lo cual se efectuó en fecha 07/07/2009 (f. 44). En fecha 07/08/2009 el demandado opuso cuestiones previas (f. 46). En fecha 16/09/2009 el Tribunal ordenó la apertura de articulación probatoria (f. 54). En fecha 25/09/2009 el demandado presentó escrito de subsanación (f. 55). En fecha 13/10/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas ofrecidas (f. 61). En fecha 13/10/2009 se declaró vencido el lapso de articulación probatoria (f. 65).

ÚNICO

En aras de las cuestiones previas alegada es menester hacer las siguientes consideraciones:

El apoderado de los accionados alega que existen cuatro defectos de forma, amparado en el artículo en el artículo 340 ordinales 4, 5, 6 y 9, por remisión expresa del citado artículo 346 ordinal 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, se basa en la no especificidad de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la demanda; la indeterminación del objeto de la pretensión, específicamente los linderos del inmueble, tercero la falta de incorporación de los instrumentos fundamentales de la demanda, concretamente del contrato de concesión en uso y finalmente la falta de indicación de la dirección del demandante

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 340 ordinales 4 al 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Sobre la primera cuestión previa alusiva a la determinación del inmueble objeto de la partición este Tribunal observa que en el libelo de la demanda el inmueble está lo suficientemente identificado y determinado, efectivamente, se observa la descripción de los linderos, código catastral lo cual singulariza el inmueble, señala además la dirección y longitud del terreno así como área total; tales datos proporcionan una visión clara del objeto inmueble que se pretende en partición, en consecuencia, la cuestión previa consagrada en el ordinal 4 señalado ut-supra no debe prosperar y así se decide.

Sobre la relación de los hechos y fundamento de derecho para la pretensión, este Despacho identifica también que siendo una demanda por partición de la comunidad conyugal, al actor le basta con señalar el principio y fin de la unión matrimonial, así como los bienes adquiridos dentro del tiempo de vigencia de esa comunidad. Se observa que el requisito a la unión fue señalado y los bienes suficientemente identificados también, en consecuencia, la demanda está lo suficientemente planteada para que el accionado puede ejercer sus defensas, por lo que la cuestión previa aquí tratada tampoco debe prosperar, como en efecto se decide.

Al amparo de los ordinales 6 y 9 del artículo 340 ejusdem el accionado solicita la incorporación del contrato de concesión en uso y la indicación de dirección del demandante. Sin muchas consideraciones, este Juzgado observa que en fecha 25/09/2009 fue agregado como anexo el aludido contrato en copia certificada por la autoridad competente (f. 58 al 60), con lo debe entenderse subsana la cuestión previa del ordinal 6 aludido; finalmente, sobre la dirección del demandante el mismo folio 57 contiene el domicilio procesal exigido y aportado por el apoderado judicial del actor; en consecuencia la cuestión previa invocada debe ser desestimada. Así se establece.

En apego a lo expuesto es claro que ante la improcedencia de las cuestiones previas invocadas la presente demanda, se da por fenecida la parte cognoscitiva de este proceso, por lo que en consecuencia el juicio de partición debe continuar su tramitación, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Ahora bien expuesto lo anterior cabe resaltar el procedimiento aplicado en los juicios de partición regulado en la Ley Adjetiva Civil.

El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…."

En caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo citado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En el presente caso revisadas cuidadosamente las actas procesales se observa, que la parte demandada en el lapso para dar contestación a la demanda:
1).- No se opuso a la Partición; 2).- No manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados y siendo como lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia: "La oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada" (cfr. C.S.J., Sent. l4-6-67, 6F 56 2E pág.538).

Ahora bien las cuestiones previas en juicio de partición.

El acto o momento de oponer cuestiones previas es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la "litis contestatío", por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatío es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios los prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento. En este caso se esta renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas, que forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho, en ese lapso y en los juicios de partición, a pesar de no ser un "en vez" sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; Pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición…." "...Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada que no se refiera a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como son: A) contradicción con respeto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; B) sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de partición. Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición....".

Por todo lo expuesto

En el caso de marras observa quien juzga que en el acto de contestación la parte demandada, no ejerció oposición al presente juicio de Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia no habiendo oposición a la partición lo procedente es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.


DECISION

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; Primero: IMPROCEDENTES las Cuestiones Previas Opuestas, y terminada la fase del contradictorio o cognoscitiva de este proceso en juicio de partición, incoado por la ciudadana ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ, contra el ciudadano EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, todos antes identificados; Segundo: Se emplaza a las partes para la designación del partidor, para el décimo (10) día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:19 p. m y se dejó copia.


La Secretaria