REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004579
PARTE ACTORA: FANNY SILVA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.991, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BRACHO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.430, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil CAR WASH & SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/05/2000, bajo el Nº 09, Tomo 20-A representada por el ciudadano EDUARDO CHIARILLI MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.946, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.081, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CUESTIÓN PREVIA DE EL ARTICULO 346 DEL ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana FANNY SILVA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.991, de este domicilio, contra la Compañía CAR WASH & SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/05/2000, bajo el Nº 09, Tomo 20-A, representada por el ciudadano EDUARDO CHIARILLI MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.946, de este domicilio. En fecha 17/12/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 02 al 04). En fecha 06/02/2009 se admitió la demanda (Folio 22). En fecha 12/03/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la demandada (Folio 26). En fecha 20/03/2009 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folio 35) y en fecha 21/04/2009 fueron consignados (Folio 39). En fecha 04/06/2009 se hizo la fijación de ley (Folio 42). En fecha 16/10/2009 se juramento defensor ad-litem (Folio 54). En fecha 20/10/2009 dio contestación a la demanda el demandado y su Defensor Ad-litem, oponiendo como cuestión previa la falta de competencia (Folio 55). Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal pasa hacerlo en consonancia con el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora señala en el libelo que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble, distinguido con la casa conjuntamente con su extensión de terreno, ubicada en la carrera 5, entre calles 7 y 7A, de la urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, por un término de dos (02) años contados a partir de la fecha 01/07/2006 hasta la fecha 01/07/2008. Que en caso de retardo en la desocupación la arrendataria debía cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16,60). Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales. Que el arrendatario fue notificado de la voluntad de desocupar el inmueble por parte del arrendador. Que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones principales en cuanto al pago de la pensión arrendaticia de los meses de julio a noviembre del año 2.008. Por las razones expuestas demando la desocupación del inmueble, así como el pago de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) por las pensiones insolutas; igualmente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.470,00) por concepto de indemnización en el retardo de la entrega del inmueble; igualmente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.470,00) por concepto de indemnización en el retardo en el pago de las pensiones arrendaticias. Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.940,00).
Por su parte el demandado opuso, como cuestiones previas, la falta de competencia consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la incompatibilidad de procedimientos entre sí, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dado que sólo la primera debe resolverse en esta ocasión y la segunda junto a la sentencia de fondo, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Expone el accionado que la estimación de la demanda hecha por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.940,00) condiciona la competencia de este Tribunal, ya que en virtud de la nueva resolución del Tribunal Supremo de Justicia la competencia por la cuantía expuesta, correspondería a los Tribunales de Municipio.
Efectivamente, en resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipios conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). No obstante, es de claridad básica y meridiana que las normas no tienen carácter retroactivo, mucho menos aquellas atributivas de competencia, salvo que exista disposición expresa. Como expresa la misma resolución, las causas que hayan sido introducidas con antelación a la vigencia de la resolución deben continuar en los Tribunales originales, como tal es el caso de autos, pues la presente acción fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2009, (folio 22). Así se establece.
En consecuencia, siendo que la presente causa fue interpuesta en fecha 17/12/2008 y admitida en fecha 06/02/2009, es claro que los Tribunales de Primera Instancia eran los competentes en el tiempo, por ello, no existe la incompetencia alegada por el accionado. En consecuencia es menester de este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa, advirtiendo expresamente a las partes que a partir del siguiente día de despacho a la presente empezará a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, según corresponde para el procedimiento breve. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la cuantía, para conocer del presente juicio, opuesta por la entidad mercantil demandada CAR WASH & SERVICE C.A., representada por el ciudadano EDUARDO CHIARILLI MÉNDEZ, en la persona de su apoderado judicial, en el juicio de Desalojo incoado, por la ciudadana FANNY SILVA DE GONZÁLEZ, contra la entidad mercantil CAR WASH & SERVICE C.A., representada por el ciudadano EDUARDO CHIARILLI MÉNDEZ, todos antes identificados.
Se advierte expresamente a las partes que a partir del siguiente día de despacho a la presente decisión, empezará a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, según corresponde para el procedimiento breve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández Silva.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:51 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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