REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-000762

PARTE ACTORA: YANNINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.920 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.652 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.936.610, abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad de Carora del Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YANNINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.920, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.936.610.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana YANNINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.920, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.936.610 domiciliado en Carora del Estado Lara. En fecha 26/02/2009 fue interpuesta la presente Acción Mero- Declarativa (Folio 01 al 08). En fecha 09/03/2009 fue admitida la presente demanda (Folio 10 y 11). En fecha 23/03/2009 la parte demandada se dio por citada actuando en nombre propio (Folios 12 y 13). En 24/03/2009 la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda conviniendo en la misma (Folio 14 al 17). En fecha 30/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había venció lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 04/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había venció lapso de pruebas (Folio 19). En fecha 06/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había venció lapso de presentación de informes (Folio 20). En fecha 13/10/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 21).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YANNINA ÁLVAREZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ. Alegó la actora, que en fecha 28/12/1997, se había comprometido formalmente y había comenzado a realizar su vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, y que de dicha unión había nacido su hijo MAURICIO ARTURO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en fecha 02/10/1998. Alegó que durante esos primeros años su unión era armoniosa y que incluso su concubino decidió regalarle a su hijo una casa la cual había comprado antes de dicha unión tal y como consta en documentos que consignó junto al libelo. Que había ocurrido que a partir de la fecha 15/12/1999 ambos de común acuerdo decidieron separarse y que luego en fecha 15/05/2004 decidieron volver a convivir juntos nuevamente y que de dicha unión nace su segunda hija PAOLA JOSÉ MARTÍNEZ ÁLVAREZ, posteriormente en fecha 13/05/2008 deciden nuevamente poner fin a su unión concubinaria pues la misma no logro consolidarse.
Así mismo señalo la actora que durante los lapsos que convivieron juntos dicha unión fue pública, cumpliendo ambos con las obligaciones y deberes correspondientes, con aceptación de los familiares entre otros, así como también en el plano económico ya que de dicha unión se estableció y creo una comunidad de bienes. Por todo lo antes expuesto, era por lo que procedía a solicitar que se le reconociera judicialmente su carácter de concubina por los lapsos mencionados como fueron del 28/12/1997 al 15/12/1999 y del 15/05/2004 al 13/05/2008. Fundamento su pretensión legal en lo establecido en los artículos 51 y 71 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 767 y 1.394 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expresó que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que eran ciertos todo lo alegado por la actora, razón por la cual reconocía el carácter de concubina alegado por la ciudadana YANNINA ÁLVAREZ por los lapsos que ella había expuesto.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con las letras “A” Copia Certificada expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 26/09/2006 correspondiente al menor MAURICIO ARTURO MARTÍNEZ ÁLVAREZ (Folio 07). La misma se valora como presunción de la cohabitación entre las partes, de conformidad con el artículo 1.394 del Código civil. Así se establece
2. Marcado con la letra “C” Copia Fotostatica de Acta de Nacimiento de la menor PAOLA JOSÉ MARTÍNEZ ÁLVAREZ emitida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara (Folio 08). La cual se valora como presunción de la cohabitación entre las partes, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No promovió.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, las mismas actas identificadas ut-supra evidencian que para las fechas 02/10/1998 y 08/11/2004 las partes cohabitaban y tal unión puede presumirse constituida todavía más tiempo atrás si se toma en cuenta la concepción establecida en el Código Civil. Así se establece.
Igualmente importante es que tanto el demandado como la demandante son contestes en reconocer la existencia de tal unión, específicamente entre el período 28/12/1997 al 15/12/1999 y 15/05/2004 hasta la fecha 13/05/2008. Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la acción por Declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana YANNINA ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana YANNINA ÁLVAREZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte la parte actora y la parte demandada entre los lapsos expuestos en la parte motiva del presente fallo, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:32 p. m y se dejó copia.
La Secretaria