REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-003048

PARTE ACTORA: AURA GIMÉNEZ DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.627, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAIDA LEÓN DE CABRERA, XIOMARY SANTANDER PEREIRA y ALICIA CARRASCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.861, 114.347 y 10.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAISMARY SOLE CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.818.103, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.452, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la ciudadana AURA GIMÉNEZ DE GORDILLO, contra la ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la ciudadana AURA GIMÉNEZ DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.627, de este domicilio contra la ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.818.103, de este domicilio. En fecha 17/07/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 18). En fecha 05/11/2007 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 38). En fecha 04/12/2007 la parte actora consignó poder notariado acreditando las abogadas IRAIDA LEÓN DE CABRERA, XIOMARY SANTANDER PEREIRA y ALICIA CARRASCO (Folios 39 al 41). En fecha 30/01/2008 la parte actora presentó reforma la demanda (Folios 46 al 69). En fecha 18/02/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma presentada por la parte actora (Folio 70). En fecha 25/03/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente a la parte demandada (Folio 71). En fecha 30/05/2008 el Alguacil consignó las respectivas boletas de citación por cuanto fue imposible citar a la parte demandada (Folios 81 al 91). En fecha 02/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folios 92 y 93). En fecha 18/06/2008 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles (Folio 97 y 98) En fecha 01/07/2008 la parte actora consigno las publicaciones respectivas (Folios 99 al 102). En fecha 14/07/2008 la Secretaria del Tribunal realizó la fijación de ley (Folio 103). En fecha 14/08/2008 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 104 y 105). En fecha 16/09/2008 el Tribunal mediante auto realizó la respectiva designación de la Defensora Ad-litem (Folio 106). En fecha 24/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 109). En fecha 22/01/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem designada (Folios 110 y 111). En fecha 26/01/2009 fue juramentada la Defensora Ad-litem designada (Folio 112). En fecha 05/02/2009 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 117 al 119). En fecha 04/03/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 120). En fecha 26/03/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 127 al 171). En fecha 03/04/2009 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 173 al 175). En fecha 14/04/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 177 y 178). En fecha 17/04/2009 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos MAGALY JOSEFINA GARCÍA DE TORRES, FRANKLIN JOSÉ FABIÁNI y de la no comparecencia de la testigo CARMEN PÉREZ (Folios 179 al 186). En fecha 28/04/2009 el Tribunal realizó Inspección Judicial requerida (Folios 188 y 189). En fecha 08/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folios 190). En fecha 12/06/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 191 y 192). En fecha 08/07/2009 se declararon vencidos los informes, siendo consignados dichos escritos por ambas partes (Folios 193 al 213). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 215 y 216). En fecha 21/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido las observaciones a los informes (Folio 217). En fecha 21/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para en DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 218).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la parte actora que había celebrado en fecha 13/07/2006 con la parte demandada un Contrato de Opción a Compra, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo en Nº 32, Tomo 128, de los Libros de Autenticación llevado por ese despacho, sobre unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en un lote de terreno propiedad Municipal en la calle 5 de la Urbanización Los Pinos, detrás de Villa Roca, Cabudare, Estado Lara que miden aproximadamente 6.115 Mts.2, bienhechurías, las cuales constan de 5 galpones los cuales identificó. Que el contrato de Opción a Compra se había estableció por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), de los cuales DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) fueron cancelados al momento de la firma del contrato y los restantes SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00) a través de cuotas, la última de ellas para la fecha 12/06/2007. Que la accionada ha incumplido con el contrato, por lo cual demanda la resolución del contrato y la indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) contemplados contractualmente. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00).

Por su parte dentro de su oportunidad procesal la Defensora Ad-litem expuso: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. 2) Negó y rechazó que su defendida debiera cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Copia fotostática de Documento autenticado de opción a compra suscrito por las partes, vigente a partir de la fecha 01/09/2006 (Folios 03 al 08), posteriormente consignado en original (Folios 22 al 25); los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue reconocido por el demandado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones y condiciones que regirían a las partes en la presente convención, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática de movimientos bancarios (Folios 09 al 18 y 28 al 37); las cuales se desechan porque no pertenecen a las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copias fotostáticas de amparo constitucional y comunicaciones (Folios 58 al 69); las cuales se desechan pues a juicio de este Tribunal nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos, a saber, el incumplimiento demandado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
1) Alegó el mérito favorable de autos, promoción que no constituye prueba en si misma que requiera valoración por el Tribunal. Así se establece.
2) Promovió copias simples del contrato de opción a compra (Folios 153 al 155); instrumento que fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Promovió copias de depósitos, entrega de vehículos y del libelo de demanda de la causa KP02-V-2007-4789, tramitada ante este mismo Tribunal (Folios 156 al 171). Sobre el particular es menester hacer las siguientes consideraciones: la razón por la cual en la etapa probatoria se negaron los informes solicitados a este mismo Juez, es porque son impertinente, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que en esas circunstancias, las demás causas constituyen un hecho notorio judicial siempre y cuando reposen en su despacho. Ahora, la situación es delicada en lo que respecta a la valoración de las pruebas promovidas, porque la causa aludida, KP02-V-2007-4789, causó cosa juzgada pero formal ya que se declaró la falta de cualidad pasiva, así que las pruebas no fueron valoradas como elemento para determinar la procedencia o no del derecho. No obstante lo anterior, en ánimos de favorecer el derecho a la defensa del demandado y a la preeminencia del debido proceso como medio de alcanzar la justicia este Juzgado se pronuncia sobre las mismas desechándolas por lo siguiente: los depósitos bancarios ya que están consignados en copias simples que son ininteligibles dificultando su contenido, siendo carga del promovente agregarlo en sujeción al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los documentos de entrega de vehículos porque son simples autorizaciones para conducir y compromisos a futuro para vender vehículos sin que se señalare precio de la operación o alusión al contrato de marras, por lo tanto, irrelevante; sobre el libelo de la demanda porque la causa aludida fue ya decidida como inadmisible, por ello, no existe impedimento de ley para decidir la presente. Así se decide.
4) Promovió informes de parte del Banco Banesco (Folio 192); el cual se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos, a saber, la existencia o no del pago demandado. Así se establece.
5) Promovió como testigos MAGALY GARCÍA, FRANCISCO FABIÁN y CARMEN PÉREZ; los cuales se desechan, la última de ellas porque no rindió declaración en la oportunidad de ley y las demás por la dependencia laboral que tienen con la accionada, por ello, no merecen ser fidedignas para este Tribunal. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
1) Promovió el mérito de autos y los instrumentos agregados al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió exhibición de documento, el cual se desecha pues no fue evacuado en la oportunidad de ley. Así se establece.
3) Promovió inspección judicial (Folios 188 al 189); la cual se desecha pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

OPCIÓN A COMPRA

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.

La parte actora es muy elemental en su demanda, solicita la resolución del contrato de opción a compra por el incumplimiento del accionado en el abono a las cuotas acordadas. En apego al principio legal que determina la distribución de la carga de la prueba evidencia este Tribunal que le correspondía al actor demostrar el vínculo contractual y las condiciones bajo las cuales las partes se habían obligado, aspecto valorado con el instrumento fundamental promovido a los folios 03 al 08, por lo tanto le correspondía a la accionada demostrar que, por lo menos, había cancelado el excedente al que alude el contrato de opción a compra, o en su defecto, justificar legal o contractualmente el incumplimiento. Así se decide.
No obstante lo anterior, la realidad es que la parte accionada omitió esta obligación, pues las copias agregadas se desecharon por insuficientes e ininteligibles y eran las que al fin y al cabo podían demostrar el pago de la deuda. Por tal razón, este Despacho encuentra suficiente el incumplimiento del accionado, en tal sentido, le asiste derecho al actor para solicitar la resolución del contrato de opción a compra, como en efecto se decide.

Ahora bien, en torno a los abonos o pagos parciales así como las mejoras efectuadas por la accionada, reconocidas en parte por la actora, este Tribunal observa que no está acreditada en forma clara el monto de los mismos, por lo tanto, no es posible ordenar su devolución, pretensión que quedará en poder de la accionada si tiene por bien intentar. Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora, sí puede verificarse pues está acordada contractualmente, en la cláusula Quinta del contrato suscrito por las partes, en consecuencia, la accionada deberá indemnizar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) por concepto de cláusula penal ante el incumplimiento injustificado de la accionada. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la demandante ciudadana AURA GIMÉNEZ DE GORDILLO, contra la ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER. Plenamente identificadas en autos. En consecuencia; Primero: Se Resuelve el contrato de Opción de Compra-Venta, suscrita por las partes en fecha 13/07/2006 por ante la Notaria Publica de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo en Nº 32, Tomo 128, de los Libros de Autenticación llevado por ese despacho, sobre unas bienhechurías propiedad de la actora, ubicada en un lote de terreno propiedad Municipal en la calle 5 de la Urbanización Los Pinos, detrás de Villa Roca, Cabudare, Estado Lara; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por el incumplimiento injustificado de la accionada; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:38 pm y se dejó copia.


La Secretaria