REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre de Dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000863
PARTE ACTORA: ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRÍGUEZ y ALBERTO IVÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.355.198 y 24.567.462, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA, EDUARDO JOSÉ FOLIACO BENÍTEZ y TAMAR GRANADOS IZARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.167, 131.354 y 27.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.348.304, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.371.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por apelación del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano JUAN EMILIO RIVERO REINOSO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRÍGUEZ y ALBERTO IVÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.355.198 y 24.567.462, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.348.304, de este domicilio. En fecha 13/08/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 34). En fecha 30/10/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia siendo diferida para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 35). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal en funciones de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuso la parte actora que en fecha 02/01/2002, mediante acuerdo verbal, celebraron contrato de arrendamiento con el demandado in comento, sobre un inmueble que es de su propiedad, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 37. Que dicho inmueble lo constituye una casa destinada para uso exclusivo de vivienda, distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización El Amanecer, situada en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que se había convenido un canon mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,00), cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que el arrendatario a la fecha de lainterposición de la demandada, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, equivalentes en su totalidad a 16 Unidades Tributarias. Por lo que, ante tal incumplimiento solicitaron en su petitorio:1) El Desalojo del inmueble in comento. 2) El pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009. 3) Las costas y costas del juicio. 4) El pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo. Fundamentaron su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO (18) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por su parte, dentro de su oportunidad procesal, el demandado en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación arrendaticia, la ubicación del inmueble y la condición de propietario de los actores, así como el monto del canon de arrendamiento. Negó estar insolvente en las pensiones demandadas pues fueron canceladas al ciudadano SAÚL CORTEZ, hermano de la codemandante, quien nunca le había entregado recibo por el pago respectivo. Solicitó la prórroga legal por dos (02) años. Finalmente solicitó que le fuese concedida la prórroga legal y los pagos ante el Tribunal.
Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, decidió sin lugar las cuestiones previas y posteriormente consideró:
SIC “En atención a lo sentenciado por el más alto Tribunal, forzoso es para quien juzga, desechar el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ RIERA GARFIDES en fecha 29-06-2009, agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente.
En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, desechado como ha sido el escrito presentado por el demandado, por las razones antes expuestas, habrá de tenerse como que no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que, en el escrito libelar, el actor se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, alegato que no fue contradicho por la demandada en ninguna de las etapas del proceso, dada su contumacia. Por lo cual forzosamente hay que concluir en que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, es de naturaleza indeterminada. Y así queda establecido.
Por consiguiente, cuando la parte actora interpone la presente acción de DESALOJO para obtener la entrega del inmueble arrendado, la interpone procesalmente correcta, y siendo ello así, es evidente que, está cumplido el tercer elemento de la confesión ficta, razón por la cual, se cumple en el presente juicio los tres elementos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y así se decide.”
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, identificados en los autos.
En consecuencia, se condena a JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.348.304, a DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora ALICIA DEL CARMEN CORTEZ DE RODRIGUEZ y ALBERTO IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.355.198 y V-24.567.462, el inmueble arrendado, constituido por una casa, distinguida con el número 14, situada en la Urbanización El Amanecer, ubicada en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Así mismo, se le condena a pagar las siguientes cantidades: a) OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), que corresponde a las mensualidades de arrendamiento no pagadas, desde el mes de Febrero al mes de Mayo del año 2009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) por cada mes; b) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) que corresponde al canon de arrendamiento no pagados del mes de Junio de 2009; Todo lo cual totaliza la suma de UN MIL CIEN BOLÌVARES (Bs. 1.100,00), lo que equivale a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.); c) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVÁRES (Bs. 220,00) por cada mes, desde el mes de Julio del presente año 2009 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.”
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PUNTO PREVIO
Al examinar la decisión de marras observa esta Alzada que pareciera faltar información. Efectivamente, en la lectura corrida los folios 20 y 21 no existe consistencia en la redacción, como si faltare información por transcribir, ya que parece incompleta la síntesis efectuada del libelo de demanda, pasando bruscamente a lo que presumiblemente es una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, es posible entender la fundamentación de la sentencia así como su dispositiva, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir la apelación.
Otro aspecto a establecer, tiene que ver la falta de valoración que el Tribunal Aquo dio a la contestación a la demanda, fundamentada en un criterio jurisprudencial en virtud del cual la contestación a la demanda en los juicios breves debe efectuarse como un término, al segundo día. Sin embargo, es un hecho notorio judicial para quien suscribe, que tal era el criterio imperante en el seno de la jurisprudencia venezolana, en una aplicación estricta de la norma adjetiva para el procedimiento breve. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado tales criterios a la luz de la Constitución vigente, señalando que cuando en el juicio breve no se interpongan cuestiones breves, es posible dar contestación dentro de los dos días, pues no se estaría causando ningún gravamen a la contraparte, caso contrario cuando sí se oponen tales cuestiones. Por ejemplo, en decisión de fecha 05/10/2007 (Exp.: 06-1774) la máxima jurisdicción aludida estableció:
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. (Subrayado y cursivas de la Sala, negritas de este Tribunal)
En justa correspondencia con lo anterior, este Tribunal valora la contestación quedando por fuera cualquier procedencia de la denominada confesión ficta y entrando a conocer sobre la procedencia o no de la demanda. Finalmente, se insta por este medio al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que tome en cuenta el criterio vigente, todo en la procura de un mejor ejercicio del aparato judicial a favor de los particulares. Así se establece.
Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Copia Certificada del instrumento de propiedad sobre el inmueble objeto del arrendamiento (Folios 03 al 05), el cual se desecha pues la condición de propietario no es un hecho aquí controvertido. Así se establece.
Pruebas promovidas por el accionado
No promovió
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
Por el principio que consagra la distribución de la carga de la prueba es claro que la actora tenía como obligación demostrar la existencia del derecho que invoca, en este caso la existencia de la relación arrendaticia. Una vez que el accionado reconoce en su contestación que tal relación existe, es carga del demandado, ahora, demostrar que ha honrado la obligación de tracto sucesivo, en otras palabras, demostrar que está solvente en las pensiones.
En la contestación, el arrendatario alega simplemente haber entregado el pago a un pariente consanguíneo de la codemandante, sin embargo, nada trae a los autos como elemento de convicción para fundamentar su posición. Razón por la cual debe ser desechada su defensa, en consecuencia, el impago queda demostrado y con ello la demanda por Desalojo interpuesta debe también ser declarada con lugar, confirmándose la decisión del A-quó, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a las pensiones demandadas, igualmente al ser convenido el monto en la contestación resulta procedente su condena a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) mensuales, desde el mes de febrero de 2.009 hasta el vencimiento de la pensión correspondiente al mes en que se haga entrega efectiva del inmueble. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadano JUAN EMILIO RIVERO REINOSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 22 de Julio del año dos mil nueve (2.009). Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una (1) casa destinada para uso exclusivo de vivienda, distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización El Amanecer, situada en el sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde el mes de Febrero de 2009 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 220,00), monto que será calculado por secretaría; Cuarto: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA MOTIVA; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en apelación por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 pm y se dejo copia
La Secretaria
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