REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-002497


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÓN intentada por la ciudadana GRISEYLA BEATRIZ PEREZ OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.426.923, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados ANMAR ERIT TIRADO GIL y JESUS RODRIGUEZ, de Inpreabogado No. 108.756 y 131.306 respectivamente, contra la firma mercantil INVERSIONES RODEL DE LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 10/04/2003, bajo el No. 9, tomo 14-A, representada por el ciudadano ELADIO MANUEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 7.981.734, este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:

SIC:”Interdicto de Amparo. Condiciones de admisibilidad. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”


Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

De la revisión de las actas que cursan en autos se observa: 1) la demanda no fue intentada en tiempo útil; 2) los apoderados judiciales no tiene el carácter que se atribuyen; y 3) no consta en autos prueba de la posesión ni del despajo; con lo cual se evidencia que no existen pruebas que soporten la posesión. Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la admisión del Interdicto por restitutorio por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Y así se decide. Déjese copia.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa