REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre de Dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000840

PARTE ACTORA: MARYOLI JOSEFINA FALCÓN GUANIPA y EDDY MARIANA FALCON GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.938.756 y 15.448.207 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO JASPE y JULIO SANTELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 32.647 y 117.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL VICENTE BRICEÑO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.786.241 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO APONTE y SARA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.747 y 35.132, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por apelación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE BRICEÑO ALVARADO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa de DESALOJO, por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29/07/2009 (Folios 192 y 193) ante la decisión de fecha 23/07/2009 en virtud de la cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo (Folios 181 al 191). En fecha 14/08/2009 se le dio entrada al expediente y quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 197). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal en funciones de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expusieron las partes actoras que desde el mes de Octubre del año 2005, celebraron contrato de arrendamiento verbal indeterminado con la parte demandada, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Peral 1, identificado dicho edificio con el N° 10-12, Avenida Fuerzas Armadas esquina calle 60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho bien les pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 31, tomo 8, Protocolo Primero. Que siendo el caso, que son madres solteras, MARYOLI FALCON GUANIPA, de dos menores de nombres SABRINA PASTORA FALCON FALCON y JEFERSON FALCON FALCON, y EDDY MARIANA FALCON GUANIPA, es madre de un menor de nombre ALFONSO MIGUEL CHIRINO FALCON, y decidieron establecer su propio negocio en el local arrendado, para cubrir sus propias necesidades y la de sus familias. Por lo expuesto demandaron al ciudadano RAFAEL BRICEÑO ALVARADO, ya identificado, por DESALOJO del local arrendado descrito, por la necesidad de ocuparlo de conformidad con el artículo 34 letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en UN MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.000,00).

Por su parte, el demandado opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Toda vez que el contrato de arrendamiento verbal indeterminado, que las demandantes afirmaban haber suscrito con el no existía, porque jamás había sido celebrado. Señaló a su vez que lo que si existía era un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el inmueble que dichas demandantes describen en su libelo, y cuya vigencia, según la Cláusula Cuarta del mismo, se había pactado inicialmente el 01/04/1998 y el 31/03/1999. Que tal convención arrendaticia fue suscrita para ese entonces por los propietarios del inmueble ciudadanos MIGUEL PEREIRA PAIVA y JOSÉ ANSELMO ALVARADO, en su condición de arrendadores, y la entidad mercantil FARMACIA LA 60, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06-04-1988, bajo el Nº 63, Tomo 14-A, representada en esa oportunidad por la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.016. Que al atribuirse la propiedad del inmueble, las demandantes señalan que el mismo fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-10-2005, bajo el N° 31, Tomo 8, Protocolo Primero, haciendo pretender al Tribunal que apenas lo adquirieron se lo dieron en arrendamiento. Que de la revisión del citado documento se encuentra asentada una nota de autenticación que evidencia que el inmueble pertenecía no desde Octubre de 2005, sino desde el 04/02/2003, ello según documento de esta misma fecha debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que de la revisión de dicho documento, se constataba que el mismo se había establecido que el ciudadano MIGUEL PAIVA disfrutaría del usufructo de las rentas del local comercial, que no es otro que aquel cuya entrega se demanda. Que dado que no se fijó tiempo de duración de dicho usufructo, de conformidad con lo dispuesto por el encabezamiento del cuarto aparte del artículo 584 del Código Civil, que se entendía constituido por toda la vida del usufructuario. Que tal como se desprendía de los recibos de pagos en el disfrute del usufructo que a su favor se había constituido, el prenombrado ciudadano MIGUEL PEREIRA PAIVA, era la persona encargada de cobrar los montos correspondientes a los cánones que la FARMACIA LA 60, C.A, debía pagar por concepto de arrendamiento del local comercial propiedad de las demandantes, cuya identificación consta en autos. Que dicho ciudadano (usufructuario), había fallecido en fecha 21/10/2005, y de conformidad con el artículo 619 del Código Civil, el usufructo que a su favor se había constituido se extinguió, razón por la cual a partir de ese mismo mes de Octubre del 2005, las demandantes comenzaron a recibir de la FARMACIA LA 60, C.A., los cánones correspondientes al arrendamiento del local comercial de su propiedad y cuya entrega demandan, y que no es que comenzaron a recibir dichos cánones en virtud de un contrato de arrendamiento que en esa fecha se hubiesen suscrito con él. Que se evidencia del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara N° KP02-S-2007-022192 que a partir de la fecha 04/12/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la expresada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre y descargo de la entidad mercantil FARMACIA LA 60, C.A., empezó a consignar las pensiones de arrendamiento y las demandante no solo no hicieron oposición sino que procedieron a retirar los montos correspondientes a dichas pensiones, acto éste mediante el cual tácitamente están reconociendo que la arrendataria del local comercial cuya entrega pretenden mediante la acción aquí deducida, efectivamente es FARMACIA LA 60, C.A., razones suficientes para considerar que la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio debe prosperar. En cuanto a la Contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo erróneamente incoada en su contra.

Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados los hechos y el derecho alegado, decidió la causa en los siguientes términos:

SIC “Evidenció este Juzgador, que la parte demandada mediante la prueba de ratificación en su contenido y firma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostró que los ciudadanos: MIGUEL PEREIRA PAIVA, y JOSÉ ANSELMO ALVARADO JIMÉNEZ, en su carácter de Arrendadores y la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendataria, suscribieron el Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios 132 y 133 de autos, sobre un inmueble situado en el Edificio Peral I, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas cruce calle 60, en Barrio Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual guarda relación con las instrumentales que fueron producidos por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda.- En cuanto a las demás documentales producidos en la oportunidad de contestar la demanda, no fueron debidamente valoradas en virtud de que la parte demandada, durante el debate probatorio no invocó ni reprodujo el mérito favorable de los mismos.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la necesidad del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Peral I, identificado dicho edificio con el N° 10-12, avenida Fuerzas Armadas, esquina Calle 60 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alegada por las demandantes en el escrito libelar, que sirvió de fundamento para peticionar la presente acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma durante este proceso, en especial el debate probatorio, no trajo a los autos prueba alguna que demostraran la necesidad del inmueble, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“SIN LUGAR, la EXCEPCIÓN PERENTORIA, promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Demanda por DESALOJO intentada por las ciudadanas: MARYOLI JOSEFINA FALCON GUANIPA y EDDY MARIANA FALCÓN GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.938.756 y 15.448.207, respectivamente, ambas de este domicilio, en contra del ciudadano: RAFAEL BRICEÑO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.786.241.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento en el proceso ni en la incidencia, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PUNTO PREVIO

Cualidad


El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables, contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


Mucho se ha discutido en la doctrina patria en torno a la naturaleza del Arrendamiento, específicamente en torno a si el arrendatario ostenta un derecho real o personal. En palabras sencillas, de ser un derecho real sería oponible a terceros lo cual es cierto en los casos determinados por la ley, además un arrendamiento puede ser acordado eficazmente contra el nudo propietario por tiempo mayor del usufructo, entre otros. Sin embargo no sucede así siempre, el arrendatario debe acudir el arrendador para que le garantice el derecho de goce pacífico sobre la cosa, razón por la cual autores como el Dr. Gorrondona señalan que el arrendatario tiene una pretensión ante el arrendador pero no un poder inmediato sobre la cosa arrendada, además, la oponibilidad a terceros del derecho in comento por el arrendatario parece ser una excepción a la regla solamente aplicable a los causahabientes del arrendador; finalmente, aspectos como que el arrendamiento sea un contrato por el cual “una persona se obliga a hacer gozar a la otra” y que el arrendamiento de inmuebles pueda efectuarse por toda la vida del arrendatario hacen perfilar el arrendamiento como un derecho personal.

En virtud de lo anterior, el arrendamiento debe tenerse como un derecho preferentemente personal, o por lo menos así lo concibe nuestra legislación. Siendo un derecho personal, no puede otra persona pretender alterar la relación consensual válidamente suscrita en la esfera personal de los contratantes, indistintamente que ese tercero tenga un mejor derecho sobre la cosa objeto de la obligación.

La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, observa el Tribunal que la parte actora promovió junto al libelo como instrumento público consignaciones arrendaticias en la cual se percibe que las arrendadoras retiraron pensiones depositadas por la persona jurídica que alega el aquí demandado representa. Igualmente, los instrumentos privados como el contrato y los recibos de pagos no impugnados, evidencian que la relación arrendaticia se inicio y mantiene vigente con la Farmacia la 60 C.A. El Tribunal Aquo desechó parte de tales instrumentos porque el demandado no ratificó su valor probatorio, esta forma de tasar la prueba es ilegal, porque en etapa de contestación perfectamente pueden las partes agregar pruebas para fundamentar sus alegatos, de hecho, tal conducta podría llevar al Juzgador a decidir la causa como de mero de derecho sin tener que recurrir al debate probatorio, por tal razón, las pruebas agregadas en el libelo y su contestación deben ser valoradas en justa consonancia con la Garantía Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

En este sentido, constata esta Alzada que la accionada carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de arrendataria en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de arrendataria, interponga nuevamente la demanda. Como expresa la sentencia ut supra, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos que claramente pertenecen al fondo de la controversia. Así se establece.

Así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga revocar la decisión decretada por el Aquo y declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la presente acción, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO, incoada por las ciudadanas MARYOLI JOSEFINA FALCÓN GUANIPA y EDDY MARIANA FALCON GUANIPA, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE BRICEÑO ALVARADO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión; SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado dictado en fecha 23 de Julio de 2.009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los términos expuestos en la motiva; TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado ciudadano RAFAEL VICENTE BRICEÑO ALVARADO, CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández Silva


En la misma fecha se publico siendo las 01:55 p.m. y se dejo copia.



La Secretaria