REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-000881

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 28/07/2.008, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento, los ciudadanos ADRIANA LOZUPONE PERDOMO Y DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.398.525 y 13.575.740, respectivamente, de este domicilio, presentado personalmente por los solicitantes. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 01/08/2.008, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 10). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, según consta al folio nueve (12) del expediente. En fecha 03/08/2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA LOZUPONE PERDOMO y solicitaro la conversión de dicha separación de cuerpos y de bienes en Divorcio según consta al folio 15. En fecha 05/08/2009, el Tribunal dicto auto donde se acuerda notificar al ciudadano DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, según consta del folio 16. En fecha 28/09/2009, el Alguacil Accidental del Tribunal consigna boleta debidamente firmada folio 18. En fecha 30/09/2009, comparece el ciudadano DAVID EDUARDO VICTORIA, solicitando la conversión en divorcio folios 20.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ADRIANA LOZUPONE PERDOMO Y DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 22, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° y 150°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Milagro