REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000887
PARTE DEMANDANTE YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, venezolana, mayores de edad, titular de las cedula de identidad N° V.- 7.408.302.
APODERADOS JUDICIALES CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y KARLA ANDREINA MILITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 12.713; 90382 y 133.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.446.140.
APODERADOS JUDICIALES GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 19.581; 18.845 y 54.745, respectivamente.
MOTIVO APELACION EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 31 de Julio del 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que le sigue la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, debidamente representada por los Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y KARLA ANDREINA MILITO.
En fecha 13 de agosto del año 2009, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (URDD), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se le dio entrada y curso legal, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento, para dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa ha hacerlo de la manera siguiente:
En fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora, ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, asistida del abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra de la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA.
En fecha 19 de febrero de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento breve y se acuerda la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo del 2009, la parte actora, ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, otorgó poder apud acta a los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y KARLA ANDREINA MILITO.
En fecha 30 de marzo del 2009, el apoderado actor, consignó copias del libelo para librar las respectivas compulsas.
En fecha 31 de marzo del 2009, se libró la compulsa.
En fecha 14 de abril del 2009, el co-apoderado actor, puso a disposición del alguacil, los medios necesarios para la practica de la citación.
En fecha 16 de abril del 2009, el alguacil de este tribunal, manifiestó haber recibido los emolumentos para la práctica la citación.
En fecha 24 de abril del 2009, el alguacil consignó la compulsa toda vez que no logró la citación personal.
En fecha 27 de abril del 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 29 de abril del 2009, el Juzgado aquo, acordó la citación por carteles, librando el cartel respectivo.
En fecha 06 de mayo, del 2009, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde consta la publicación de los carteles de citación.
En fecha 09 de junio del 2009, se designó defensora judicial de la demandada a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER.
En fecha 17 de junio del 2009, el alguacil consignó diligencia indicando que notificó a la defensora judicial.
En fecha 18 de junio del 2009, la defensora judicial aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 30 de Junio del 2009, la demandada ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, confirió poder apud-acta a los abogados GRECIA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO MORON PIÑA y ANTONIO COLMENAREZ DAZA.
En fecha 06 de Julio del 2009, la parte presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Julio del 2009, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Julio del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Julio del 2009, se oyeron las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de Julio del 2009, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de Julio del 2009, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 31 de Julio del 2009, el juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda.
En fecha 10 de Agosto del 2009, el co-apoderado de la parte actora apeló de la decisión dictada por el aquo.
En fecha 13 de Agosto del 2009, el tribunal a-quo oyó la apelación y remitió el expediente a la URDD Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en este juzgado el presente expediente y se fijó el lapso para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
Entre otras cosas señaló la sentencia apelada:
“Ahora bien, por cuanto es imprescindible analizar la naturaleza del contrato esta servidora observa que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que consta en autos se preceptuó que la duración del contrato era por seis (6) meses fijos contados a partir del catorce de Febrero del año dos mil ocho (14-02-2008); por lo que finalizó contractualmente el catorce de Agosto del año dos mil ocho (14-08-2008) siendo entonces que la prórroga legal corrió de pleno derecho a partir del catorce de Agosto del año dos mil ocho hasta el catorce de Febrero del año dos mil nueve (14-08-2008 al 14-0-2009) sin necesidad de desahucio alguno según lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano y visto que la demanda fue interpuesta y admitida el 19-02-2009; se evidencia que el contrato es a tiempo determinado; por lo que la pretensión de entrega del inmueble es acorde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y visto que fue acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que la demandada arrendataria se comprometía a pagar la cantidad de sesenta y dos (Bs. 62, 00) diarios por cada día de retardo en la entrega y desocupación del inmueble arrendado así como se estableció en la cláusula segunda que la demandada arrendataria pagaría la cuota correspondiente al condominio, se consideran legítimas y legales las pretensiones de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.
Al respecto tenemos que la demandante alega que “suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 5-A, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencias Santa Lucia, ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la planta, ascensores y bloque de ventilación vertical; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio, Cenit: Apartamento 6-A y Nadir: Apartamento 4-A. Que dicho inmueble le pertenece según documento consignado marcado con la letra “B”. Señala que en el contrato de arrendamiento se estableció un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de Febrero de 2008 y que en caso de atraso en la entrega del inmueble debería de pagar la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.62,00), por cada día de retardo. Señala igualmente que se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.850,00) mensuales. Igualmente se obligó a pagar la cuota correspondiente al condominio. Alega que antes de que se produjera el vencimiento del plazo de duración del contrato, se le participó a la arrendataria en fecha 14 de Agosto del 2008, el compromiso que adquirió de hacer entrega del apartamento completamente desocupado, para lo cual manifestó su deseo de hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses, que venció el pasado 14 de Febrero del año 2009. Alega que desde el comienzo de la firma del contrato de arrendamiento en fecha 14 de febrero del 2008, habló con la arrendataria y le notificó que el referido contrato expiraba en fecha 14 de Agosto de 2008, según consta de telegrama con acuse de recibo que consignó marcado con la letra “C”, acogiéndose la arrendataria a la prorroga legal que venció, a su decir, el 14 de febrero del año 2009. Que una vez vencida la prorroga legal se le solicitó la entrega del inmueble incumpliendo con la entrega del mismo. Igualmente señala que la mencionada arrendataria no ha cumplido con la entrega de las correspondientes solvencias de los servicios de agua, energía eléctrica y teléfono, etc. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, por Cumplimiento de Contrato, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar completamente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 5-A, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencias Santa Lucia, ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, completamente solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, condominio, etc. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), por concepto de pago de los daños y perjuicios causados por los días de desocupación que ha hecho la arrendataria indebidamente desde el 15, 16, 17 y 18 del mes de febrero del año 2009, ambas fechas inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva y total entrega del inmueble, a razón de sesenta y dos (Bs. 62, 00) diarios. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Anexos en seis (6) folios útiles. Fundamenta su pretensión en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Consignó anexos desde el folio 8 al 17.
En cuanto a la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por una parte admite la existencia………; y por otra rechaza …….
Vertida de esta manera la presente litis, este tribunal considera oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones: Que la presente acción escogida en la presente demanda es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento inmobiliario amparado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1160 del Codigo Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, que no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden citamos lo que establece el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De esta norma inferimos, lo siguiente: PRIMERO: Que la prorroga legal opera para los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo determinado; SEGUNDO: es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; TERCERO: que el plazo de la prorroga depende de la duración que halla tenido el contrato respectivo; CUARTO: que la prorroga legal no acarrea la tacita reconduccion en el sentido de que el contrato no pase hacer a tiempo indeterminado. de esta forma como lo plantea el articulo 38 se prevé un estiramiento ultra-convencional, cuyo titulo jurídico es exclusivo de la ley.
De acuerdo a lo anterior, se hace necesario valorar el contenido del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento de la presente acción, el cual establece en su cláusula tercera, que se trata de un contrato de arrendamiento con termino fijo de seis (6) meses contados a partir del 14 de febrero del 2008, hasta el 14 de agosto del 2008, contrato que por no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada, se valora de conformidad con los artículos 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Valorado como fue el referido instrumento se constata que efectivamente, en fecha 14 de agosto de 2008, comenzó de pleno derecho la prorroga legal concluyendo dicha prorroga en fecha 14 de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.
Así, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, que se materializa en la entrega del inmueble arrendado, se requiere, que exista un contrato cuyo plazo haya expirado y que la prorroga legal correspondiente se encuentre vencida y disfrutada por el arrendatario.
Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.
En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos, y conforme quedo establecido, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Nro. 54, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que en original acompañó la actora a su libelo de demanda; y de su cláusula tercera se observa que el término que las partes estipularon era de seis (06) meses fijos y determinados, contados a partir del 14 de febrero del 2008, hasta el 14 de agosto del 2008.
En este orden de ideas, se tiene que en materia procesal existe el principio denominado como la carga de la prueba, la cual surge como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes; por lo que, en consecuencia, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Todo esto se desprende de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Hecho el análisis y la valoración pertinente este tribunal considera, además que del contenido de dicho contrato no existe la obligación, ni la condición por parte de ninguna de las partes de notificar a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, una vez vencido el plazo del contrato, por lo que el argumento realizado por la parte demandada en ese sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, el arrendador al haber intentado la demanda en fecha 18 de febrero de 2009, es decir tres (3) días después de haber vencido la prorroga legal, lo que demuestra la clara voluntad de hacer cesar los efectos del contrato, lo cual no permite en modo alguno dudar sobre la posibilidad de que la demandada haya seguido en posesión del bien arrendado con la anuencia del arrendador, después de vencida la prorroga, es forzoso concluir que el referido contrato es determinado en el tiempo y por lo tanto la acción ejercida en este caso, esta ajustada a derecho, es la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, desechadas las defensas esgrimidas por la parte demandada, conforme a como ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por en fecha 10 de agosto de 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, debe este juzgador confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2009. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado GUSTAVO MORON PIÑA, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2009, en juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en su contra por la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2009, en juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en por la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar completamente desocupado, libre de personas y de cosas, el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 5-A, situado en el piso 5, del edificio denominado Residencias Santa Lucia, ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, completamente solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, condominio y demás servicios.
CUARTO: En pagar la cantidad que resulte del calculo a realizar por la secretaría del tribunal aquo, una vez que la presente sentencia quede firme, por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble correspondiente a lapso entre el 15 de Febrero del año 2009 inclusive, hasta la efectiva y total entrega del inmueble, a razón de sesenta y dos (Bs. 62, 00) diarios.
QUINTO: Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:18 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA