REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2008-002727
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.578.629.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ y ANGELICA MARIA GATICA GALINDEZ, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.232 y 117.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YRAIDA COROMOTO CARUCI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.261.497, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.578.629, contra del ciudadano YRAIDA COROMOTO CARUCI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.261.497, de este domicilio.
La misma fue presentada por ante la URRD CIVIL, en fecha 21 de Julio del 2008 correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 28 de Julio del 2008, la admite a sustanciación y en consecuencia ordena se libre la compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de Octubre del 2008, el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO VASQUEZ, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ y ANGELICA MARIA GATICA GALINDEZ, así mismo, solicito se decretara la medida, para lo cual consigno dos (02) juegos de copias del libelo, una a los fines de ser agregada al cuaderno separado de medidas previa certificación y la otra para librar la respectiva compulsa.
En fecha 18 de Noviembre del 2008, el tribunal libro la respectiva compulsa.

PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 28 de Julio del 2008. En fecha 15 de Octubre del 2008, el actor presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Este Juzgador previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 15 de Octubre del 2008, consigno dos juegos de copias del escrito libelar, una a los fines de librar la respectiva compulsa y la otra a los fines de pronunciarse respecto a la medida, y que en fecha 18 de Noviembre del 2008, el tribunal procedió a librar la compulsa, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO, contra la ciudadana YRAIDA COROMOTO CARUCI CASTILLO, ambos arriba plenamente identificados, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Octubre del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez La Secretaria.


Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó.
HRPB/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA.