REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001688
PARTE DEMANDANTE ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D`ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.261.826, V.- 2.910.105, V.- 3.226.353 y V.- 2.535.212, procediendo todas con el carácter de integrantes de la Sucesión SMITH CAMACHO, y como causahabientes e hijas legitimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH, y en representación del ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, titular de la cedula de identidad V.- 214.823.
APODERADO JUDICIAL FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.632.
PARTE DEMANDADA: BELKIS DEL CARMEN PEREIRA YAJURE, FAIR ELAINE MATHEUS HURTADO y ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.035.092, V.- 12.703.209 y V.- 7.368.462, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACIÓN.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por el Abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, en representación de las ciudadanas ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D`ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, procediendo todas con el carácter de integrantes de la Sucesión SMITH CAMACHO, y como causahabientes e hijas legitimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH, y en representación del ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, contra la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PEREIRA YAJURE, FAIR ELAINE MATHEUS HURTADO y ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO.
Alegan las demandantes ser propietarias de un lote de terreno que fue propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, ubicado en la calle 50 entre avenidas Fuerzas Armadas (antes Avenida Aeropuerto) y carrera 12 y que parte del terreno fue invadido y ocupado de mala fe por un supuesto Consejo Comunal denominado “San Vicente I”, y otras personas que no pertenecen al supuesto consejo comunal, notificando a la “Oficina Torrealba”, en fecha 25 de septiembre de 2007. En dicha notificación se señala que los terrenos ocupados son ejidos, no siendo cierto, ya que son propios, tal como se evidencia en los documentos de los libros de sucesiones del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 20 de mayo de 1960, sesión Nº 22, y que consta de cuatro folios; y según documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Iribarren, bajo el Nº 69, folios 211 y 214 vto., tomo 1, protocolo primero; asimismo acompaña copia de la mensura del terreno que fue protocolizado bajo el Nro. 224, folio 260 del primer trimestre del año 1962, del mismo Registro Publico.
Acompañó copias simples de los siguientes documentos:
Copia simple de los poderes autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 25 de abril de 2008, y la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2008.
Copia simple de la declaración sucesoral de fecha 20 de agosto de 1960.
Copia simple de la notificación del Consejo Comunal San Vicente I, de fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 05 de mayo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 04 de junio de 2009, solicitó se libre la compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2009, se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo, a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 17 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 25 de junio de 2009, se libraron las compulsas.
En fecha 29 de junio de 2009, el alguacil consignó recibos de compulsa firmadas por las ciudadanas ZAIDA PEÑA, BELKIS PEREIRA y JAIR MATHEUS.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes ejercieron su derecho.
DE LAS PRUEBAS
Ninguna de las partes promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
Se pronuncia quien aquí juzga sobre el planteamiento del demandante formulado en fecha 24 de septiembre de 2009, donde manifiesta que en vista de que transcurrido como fue el plazo para que los demandados contestaran la demanda sin que lo hayan hecho, se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es por confesión ficta.
”En tal sentido, tenemos que el primer aparte del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Al respecto previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, así como del computo de los días de despachos hecho por este juzgador, resulto lo siguiente: Consta en autos, diligencias de fecha 29 de junio del 2009, suscritas por el alguacil de este tribunal, donde se deja constancia que citó a las demandadas, ciudadanas ZAIDA PEÑA, BELKIS PEREIRA y JAIR MATHEUS, consignando al tal efecto recibo de citación firmadas por las referidas demandadas, de lo cual se desprende de forma clara que a partir de allí comienza a computarse los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda. A partir de allí corrieron los siguientes días de despachos: mes junio: el día 30- ( total: un (1) día de despacho.); mes julio: los días 01-012-06-07-08-09-13-14-15-16-17-20-21-22-23-27-28-29 y 30. (total: diecinueve (19) días de despacho). Es así que verificados los referidos días de despacho, se constata que efectivamente los referidos veinte (20) días de despacho para contestar precluyeron en fecha 30 de julio del 2009, siendo que efectivamente no consta en autos que las demandadas hubieren contestado la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto se infiere del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la presunción de Confesión Ficta del demandado deben darse los siguientes supuestos de de forma concomitante: 1.- La no contestación a la demanda; 2.- Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
1.- Sobre la falta de contestación a la demanda: Este primer elemento, como quedo referido aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de las demandadas, éstas no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que no probare nada que le favorezca: Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, con lo cual se da el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: En este elemento, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
(…Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, tanto en la sustantiva, como en la adjetiva, es indudable que la misma no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE..
Ahora bien, expuesto lo anterior, se hace necesario proceder a establecer si en el presente juicio de reivindicación opera de pleno derecho las consecuencias de la confesión ficta.
Previo al análisis de mérito, debe este Juzgador efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: 1.- El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; 2.- Que los demandados sean poseedores o detentadores actuales e ilegales del bien; y 3.- La identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
En así que como consecuencia de la presente demanda y del derecho en que basa su pretensión, y con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondiéndole a pesar de que el presente caso, tal y como fue declarado, las demandadas no contestaron la demanda, la carga de la prueba sigue siendo del demandante para demostrar que efectivamente, están dados concurrentemente el cumplimiento de los siguientes elementos 1.- El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; 2.- Que los demandados sean poseedores actuales e ilegales del bien; y 3.- La identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados.
El autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”; por su parte, el maestro Messineo señala: a la acción reivindicatoria, como “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003 (Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“es de observar, que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este ultimo...”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:
“… La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”

Este tribunal acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, este juzgador establece que en el presente caso de reivindicación no opera de pleno derecho los efectos del articulo 362 del código de procedimiento Civil, por tanto se analizarán las circunstancias del proceso.
Ahora bien, tomando en consideración todo lo anterior, este juzgador debe establecer que si bien es cierto que la parte actora indicó en el libelo los instrumentos que le acreditan la propiedad del inmueble, cuyos instrumentos acompañó en copias simples; también es cierto que al no promover pruebas no demostró que efectivamente el inmueble que ocupan las demandadas sea el mismo que los actores pretenden reivindicar, así como tampoco esta demostrado que ellas ocupen actual e ilegalmente, el inmueble ha reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al no haber los demandantes demostrado la identidad existente entre el inmueble objeto de la reivindicación y el poseído por el demandado, así como la posesión actual e ilegal, es determinante para quien aquí juzga declarar, sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por los ciudadanos ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D`ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, contra de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN PEREIRA YAJURE, FAIR ELAINE MATHEUS HURTADO y ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA