REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2009-000639
Visto que en fecha 05 de Agosto de 2009 este tribunal dicto auto interlocutorio con fuerza definitiva, al DECLARA EXTINGUIDO el proceso de divorcio interpuesto por el ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA contra la ciudadana DILMAR GEMA ARROYO YAJURE de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 7 de agosto de 2009 el ciudadano ARUSI DAVID ALVAREZ ISEA, titular de la C.I. Nro. 14.591.008, presenta escrito manifestando que no pudo asistir al acto en virtud de haber sufrido un accidente en fecha 3 de agosto que lo mantuvo de reposo para esa fecha, reposo otorgado por el Dr. Ricardo Tovar. Ante los hechos alegados, el tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y fija oportunidad para que comparezca el Dr. Ricardo Tovar, a los fines de que reconozca en contenido y firma la constancia consignada como emanada de él, para lo cual se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.. En fecha 13 de agosto de 2009, se deja constancia que el testigo RICARDO TOVAR no compareció, declarándose desierto el acto. En fecha 13-08-2009, el ciudadano actor, ARUSI ALVAREZ, asistido por la abogada GABRIELA ALVAREZ GONZALO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.323, solicita nueva oportunidad, y en fecha 22-09-2009 se fijó nueva oportunidad para escuchar al testigo, acto que igualmente fue declarado desierto en fecha 24-09-2009 en virtud de la no comparecencia del testigo. Por lo que vencido el lapso establecido en el señalado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para dictar sentencia con motivo de la referida articulación, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

Por este principio la carga corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho, por eso quien a su favor pretende una situación, un hecho, debe probar las existencias y veracidad del mismo a través del sistema general.
De manera que, en el caso de autos el actor, quien alego no haber comparecido al acto conciliatorio por estar de reposo, para obtener una tutela judicial efectiva, no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho, razón por la cual es forzoso para este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declarar SIN LUGAR la solicitud de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en consecuencia SE RATIFICA en toda y cada una de sus partes, el auto de fecha 5 de agosto de 2009 que declaró EXTINGUIDO el proceso y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal en fecha 05 de octubre de 2009.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.


HRPB/BE/nancy
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA