REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-003417
DEMANDANTE NORA MARIA ALVARADO, MARIA VERONICA ALVARADO DE DELGADO, ANA MERCEDES ALVARADO DE CORTEZ, JESUS MARIA ALVARADO YEPEZ, MARGARITA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 2.603.808, V.- 2.601.361, V.- 2.602.104, V.- 3.786.109 y V.- 9.608.279, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL JOSE MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424.
DEMANDADA ROMELIA COROMOTO ESCOBAR DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.451.912.
APODERADOS JUDICIALES ALICIA COLMENARES, MAURIMAR ALVARADO y NIEVES RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.349, 89.283 y 89.723 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DESALOJO, intentado por los ciudadanos NORA MARIA ALVARADO, MARIA VERONICA ALVARADO DE DELGADO, ANA MERCEDES ALVARADO DE CORTEZ, JESUS MARIA ALVARADO YEPEZ, MARGARITA YEPEZ UAN DE DIOS GALINDEZ, a través de su apoderado judicial JOSE MARCELINO GIL LUCENA, contra la ciudadana ROMELIA COROMOTO ESCOBAR DE JIMENEZ.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, se admitió la demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, la parte actora ratificó los escritos realizados con anterioridad, asimismo solicitó que la citación de la demandada sea realizada en la Urb. La Planta, Calle 3, casa Nº 4-54, de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
En fecha 15 de Octubre de 200, se libró Despacho de Citación con la respectiva Compulsa.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la parte actora ratificó cada una de las actas procesales, e insiste en la citación.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se agregaron las resultas de Comisión de Citación.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la parte demandada dio Contestación a la Demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se apoderado de la parte actora ratificó los escritos realizados con anterioridad y rechazó los alegatos realizados por la Parte Demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la ciudadana ROMELIA COROMOTO ESCOBAR DE JIMENEZ, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ALICIA COLMENARES, MAURIMAR ALVARADO y NIEVES RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Octubre de 2008, los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admitieron las Pruebas promovidas por ambas Partes.
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado judicial de las demandantes, que sus mandantes son propietarias de derechos y acciones, de un Inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado de la urbanización La Planta, Calle 3, Casa Nº 4-54, al lado de la Escuela Misión Rivas de la ciudad de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, según consta en Documento Registrado en fecha 27 de Febrero de 1966, ante el Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 37, folios 115 al 157, Protocolo Primero, cuyos Linderos de acuerdo al Documento sol: NORTE: En once (119 metros con casa ocupada por Felicia de Hernández; SUR: En Once metros con cuarenta centímetros con la calle 3; ESTE: En veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros con la Escuela la planta; y OESTE: En veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros con ocupación de Ana Lucia Pereira de Rodríguez. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana Romelia Escobar de Jiménez, según contrato de arrendamiento autenticado ante el extinto Juzgado de Guaríco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nro. 82, folios 21 y vto. al 22, de los libros de autenticaciones respectivos. Alega también que la referida ciudadana, se atrasó en el pago de cánones de arrendamiento del mencionado Inmueble, así como en el pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano. Fundamentando su demanda en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
Marcado A: Poder autenticado ante la Notaría Pública del El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 23. El mismo se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado B: Documento Registrado en fecha 27 de Febrero de 1966, ante el Registro Subalterno del Municipio Moran del estado Lara, bajo el Nº 37, folios 115 al 157, Protocolo Primero. El mismo se aprecia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C: Planilla Sucesoral Nº 1104, Emitida por le Ministerio de hacienda, Administración de Hacienda - Región Centro Occidental – Departamento de Sucesiones, de fecha 24 de octubre de 1988. Al no ser impugnado se aprecia como documento publico de carácter administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado D: Contrato de Arrendamiento, autenticado ante el extinto Juzgado de Guarico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Marzo de 1993, bajo el Nº 82, folios 21 y vuelto al 22 de los Libros correspondientes. El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado E: Oficios y diligencias dirigidos a la Escuela Básica Pió Tamayo y misiones Sucre y Rivas. La misma por emanar del demandante pero dirigidas a un tercero, son desechadas como instrumento probatorio, por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado F: Inspección Judicial de fecha 24 de Abril de 2007, por el Tribunal del Municipio moran del Estado Lara. La misma al no ser promovida y evacuada de conformidad con el articulo 472 del Codigo de Procedimiento Civil, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACION
Dentro del lapso establecido, la demandada contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos hechos por la Parte Actora en el escrito de la Demanda.
Aceptó y reconoció como cierto el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Nora Maria Alvarado de Álvarez de fecha 26 de marzo de 1993.
Aceptó y reconoció como cierto lo alegado en cuanto al expediente llevado por el Tribunal de Municipio Morán del Estado Lara, signado con el Nº 510-01, asimismo manifestó su disposición de comprar el inmueble si la parte actora decide venderlo, y manifestó que de no aceptar la oferta de compra, solicita se le garantice su derecho de acuerdo lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el Merito Favorable de los autos, el mismo al ser promovido de forma genérica, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales promovidas y que corren a los folios 119, 120, 121, 122, 123 y 124, este Tribunal las desecha toda vez que son copias de documentos privados. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas de la parte actora, las mismas no se valoran por ser extemporáneas, según consta en auto de fecha 27 de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo, la cual tiene su fundamento en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
(omissis)”.

En este caso observa este Juzgador que el contrato acompañado a los autos por la parte demandante como fundamento de la presente acción y que fue aceptado por la parte demandada, se evidencia que el mismo, si bien se inicio como un contrato a tiempo determinado, esto por un lapso de seis (6) meses fijos, contados desde el 25 de marzo de 1993, sin que se hubiere alegado prorrogas sucesivas, es indudable que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado en el tiempo, por lo que el actor al haber demandado que la arrendataria le entregue el inmueble por no haber pagado las mensualidades desde el mes de enero del 2005 a diciembre del 2006, escogió la vía idónea. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido la idoneidad de la vía escogida por la actora, se establece con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, indicar que a la actora le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa; por tanto correspondió a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y la demandada existía una relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad, y que por su parte, la ciudadana ROMELIA ESCOBAR DE JIMÉNEZ, le corresponde demostrar que no se encuentra en el estado de insolvencia indicado por el demandado y negado por ella, alegando a su vez que se ha mantenido depositando todo el año en la cuenta bancaria signada por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara.
En éste sentido, se observa en la presente causa, que la demandada de autos no negó que entre ella y la actora, existiera un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de ésta última, por lo que no siendo éstos hechos controvertidos, deben tenerse como ciertos. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, estando comprobados los hechos enunciados anteriormente, y establecido como ha sido que corresponde a la demandada demostrar no estar insolvente en el pago de los cánones señalados por el actor, es decir, demostrar que no estaba incursa en la causal de desalojo por parte de pago, este Juzgador considera que no trajo a los autos las pruebas que demostrara el haber pagado las mensualidades de los cánones, como impagadas, en todo caso haber acompañado a los autos los recibos de pago de cada mensualidad o el correspondiente expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, instrumentos éstos que no fueron aportados en el proceso, es decir, no consta en autos que la parte demandada pudiese cumplir con su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha quedado comprobado para ésta alzada, que la ciudadana ROMELIA ESCOBAR DE JIMÉNEZ, en su carácter de parte demandada, nada probó en el curso del proceso que le favoreciera, por tanto, deben tenerse como ciertos los argumentos expuestos en el libelo de demanda, por el Abogado JOSE MARCELINO GIL LUCENA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA MARIA ALVARADO, MARIA VERONICA ALVARADO DE DELGADO, ANA MERCEDES ALVARADO DE CORTEZ, JESUS MARIA ALVARADO YEPEZ, MARGARITA YEPEZ, evidenciándose el estado de insolvencia de la demandada de autos, respecto a los referidos cánones de arrendamiento, situación ésta, que hace obligante para ésta Instancia, declarar con lugar la demandada de desalojo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por el Abogado JOSE MARCELINO GIL LUCENA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA MARIA ALVARADO, MARIA VERONICA ALVARADO DE DELGADO, ANA MERCEDES ALVARADO DE CORTEZ, JESUS MARIA ALVARADO YEPEZ, MARGARITA YEPEZ, contra de la ciudadana ROMELIA ESCOBAR DE JIMÉNEZ.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena que la ciudadana ROMELIA ESCOBAR DE JIMÉNEZ, entregue el inmueble ubicado de la urbanización La Planta, Calle 3, Casa Nº 4-54, al lado de la Escuela Misión Rivas de la ciudad de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA