REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2006-000577
PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JOSE PEREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.328.371.
APODERADO JUDICIAL FRANK A. RODRIGUEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado N° 33.943.
PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.464.103.
APODERADO JUDICIAL LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ ARANGUREN, contra JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, El Tribunal admitió, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 10 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librará nuevos oficios y se designara correo especial a: Daisy Mendoza Yánez, en donde se le participó al Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, asimismo solicitó se oficiara a la ONIDEX a los fines de informar el movimiento migratorio del Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO, y a su vez solicitó del Servicio de Alguacilazgo las resultas de la Citación del Demandado.
En fecha 23 de Enero de 2007, El apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática de la Letra de Cambio, asimismo solicitó al Tribunal oficiara a la ONIDEX a los fines de informar el movimiento migratorio del Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO, y a su vez solicitó del Servicio de Alguacilazgo las resultas de la Citación del Demandado.
En fecha 24 de Enero de 2007, El Tribunal ordenó librar compulsa, guardar letra original en la caja fuerte del Tribunal dejando copia certificada en su lugar, asimismo ordeno oficiar a la ONIDEX a los fines de informar el movimiento migratorio del Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO.
En fecha 01 de Febrero de 2007, La parte actora solicitó al Tribunal librará nuevos oficios y se designara correo especial a: Daisy Mendoza Yánez, en donde se le participó al Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, asimismo solicito del Servicio de Alguacilazgo las resultas de la Citación del Demandado.
En fecha 02 de Febrero de 2007, El Tribunal acordó nombrar correo especial a la Ciudadana DAISY MENDOZA YÁNEZ, del oficio N° 0900-2738, librado en el Cuaderno Separado de Medidas designado bajo el N° KH01-X-06-147.
En fecha 06 de Febrero de 2007, la parte actora solicitó al tribunal decretara Medida de Embargo de Bienes del demandado y sea librado despacho de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, a los fines de la práctica de la Medida. En el mismo acto solicito del alguacilazgo las resultas de la citación del demandado.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la parte actora solicitó al tribunal librara nuevos oficios visto que remitidos por correo tarda y corre el riesgo de traspapelarse, perderse o extraviarse lo que podría quedar ilusoria la ejecución del Fallo, asimismo solicitó se requiera del servicio de Alguacilazgo las resultas de la citación.
En fecha 09 de Febrero de 2007, El Tribunal ordenó librar nuevos oficios al Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines de Informarle sobre la Medida de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14-12-2006, asimismo designó como correo especial a la Ciudadana Daisy Mendoza Yánez, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte actora solicitó librar nuevos oficios y designar correo especial a ERILENA MARQUEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.305.446, asimismo solicitó del alguacilazgo las resultas de la citación del demandado.
En fecha 14 de Febrero de 2007, la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó al tribunal decretara Medida de Embargo de bienes del demandado y sea librado despacho de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, a los fines de la práctica de la medida, asimismo solicitó del alguacilazgo las resultas de la citación del demandado.
En fecha 23 de Febrero de 2007, El Tribunal decretó Medida de Embargo y ordenó remitir el Despacho de Embargo con Oficio.
En fecha 14 de Marzo de 2007, La parte actora solicitó Oficiar a la ONIDEX a los fines de Informe del movimiento migratorio del Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO, a su vez solicito del alguacilazgo las resultas de la citación del demandado.
En fecha 13 de Abril de 2007, La parte actora solicitó nuevamente Oficiar a la ONIDEX a los fines de Informe del movimiento migratorio del Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO, a su vez solicito del alguacilazgo las resultas de la citación del demandado.
En fecha 30 de Julio de 2007, El Tribunal acordó agregar a los autos comisión emanada del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA, con oficio N° 165-2007 de fecha 02-04-07.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la Abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, sustituyó Poder a los abogados AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO, CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, El Alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar por el Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, La parte actora solicitó al tribunal efectuar la citación por carteles.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, El Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 16 de Enero 2008, El Tribunal reformó el auto de fecha 14-12-2007, por cuanto acordó librar cartel conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo Correcto conforme al artículo 650 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia ordeno librar cartel de conformidad al 650 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2008, La parte actora consignó 02 Carteles de Intimación de fechas 20-02-08 y 27-02-08.
En fecha 13 de Marzo de 2008, La parte actora consignó 02 Carteles de Intimación de fechas 05-03-2008 y 12-03-2008.
En fecha 14 de Junio de 2008, La Secretaría del Tribunal fijó cartel.
En fecha 02 de Julio de 2008, La parte actora solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de Julio de 2008, El Tribunal Designó como defensora ad-litem a la Abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO.
En Fecha 18 de Septiembre de 2008, El Alguacil Consignó boleta de notificación firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO.
En fecha 09 de Octubre de 2008, la parte actora solicitó al alguacil información sobre la notificación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 27 de Octubre de 2008, La parte actora solicitó la Citación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, El Tribunal acordó librar compulsa a la defensora Ad-Litem.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, La Defensora Ad-Litem consignó telegrama enviado al Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, El Alguacil Consignó Recibo de Compulsa firmada por la Defensora Ad-Litem.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, La defensora Ad-Litem presentó escrito de Oposición a la Intimación.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, La defensora ad-litem presentó escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 26 de Enero de 2009, El Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de Librar nueva compulsa a la Defensora Ad-Litem por cuanto es incorrecto que el lapso de veinte 20 Días de Despacho para la contestación a la demanda ya que es un juicio por intimación.
En fecha 04 de Marzo de 2009, El alguacil consignó recibo de compulsa firmado por la Ciudadana LUZ MARINA MOLINA en su condición de Defensora Ad-Litem.
En fecha 17 de Marzo de 2009, La Defensora Ad-litem presento escrito de Oposición a la Intimación.
En fecha 24 de Marzo de 2009, La defensora ad-litem presento escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 27 de Marzo de 2009, El Tribunal acordó agregar escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de Abril de 2009, La defensora ad-litem presento escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2009, El Tribunal admitió a sustanciación salvo apreciación en definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de Mayo de 2009, El Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos CESAR QUIROGA Y WILMER ACOSTA no comparecieron al acto de testigo en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 14 de Mayo de 2009, El Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos FREDDY PIMENTEL Y FRANCISCO MARTINEZ no comparecieron al acto de testigo en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 15 de Mayo de 2009, El Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos SALVATRICE GUILLEN Y JONATHAN ALVAREZ no comparecieron al acto de testigo en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 18 de Mayo de 2009, El Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos FELIX SALAS HILEN Y ADELA FLORES, no comparecieron al acto de testigo en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 19 de Mayo de 2009, El Tribunal dejó constancia que los Ciudadanos FELIX SALAS HILEN Y ADELA FLORES, no comparecieron al acto de testigo en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 01 de Julio de 2009, El Tribunal fijó lapso para la presentación de Informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2009, El Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su demanda que es endosatario en procuración de una Letra de Cambio, distinguida con el N° 1/1, emitida en Barquisimeto, el 29 de Noviembre de 2005, con fecha de vencimiento el 25 de Noviembre de 2006, por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 600.000.000,00); y aceptada para ser pagada sin aviso, ni protesto en la Ciudad de Barquisimeto, por el Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO, la cual opone al demandado.
Señala el actor que hasta la fecha han sido infructuosas y negativas todas las gestiones tendientes para que el Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO cancele el monto de la única de cambio razón por la cual acude a la vía judicial para que el mencionado ciudadano convenga en pagar al actor o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
1. La Cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 600.000.000,00), monto de la Letra de Cambio.
2. Los intereses de Mora sobre las referidas cambiarias calculados a la rata del 5 por ciento (5%) anual, a partir de su vencimiento y de los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación atribuibles a la Única de Cambio.
3. El Derecho de Comisión montante a un sexto (1/6%) por ciento del monto insoluto de la obligación, atribuibles a la Única de Cambio.
4. Las Costas y Costos del Proceso.
5. La indexación Judicial o corrección monetaria, causada y que se causare hasta la total y definitiva cancelación de la Deuda.
En este orden de ideas, solicita el actor al Tribunal sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 96, ubicado en la Planta Nueve del Edificio RESIDENCIAS LILIANA, situado en la Calle 5 de Julio de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, apartamento que tiene un área de construcción aproximada de noventa metros cuadrado (90,00 Mts2), integrado por un recibo-comedor, un dormitorio principal con vestiré y baño, dos dormitorios, un baño, cocina-lavadero y cuarto alinderado así: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con la fachada sur del Edificio y pasillo de Circulación; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el Apartamento N° 95, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 1983, bajo el N° 44, Folios 365 al 374, Tomo 02 del Protocolo Primero, asimismo el apartamento le corresponde el porcentaje de condominio de un entero con Cuatrocientas Ochenta y un mil doscientas treinta y ocho (1.481.238), por ende le corresponde además el puesto de estacionamiento que le es inherente bajo las mismas siglas, el cual le pertenece al Ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ ARANGUREN por cuanto lo adquirió conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 23-07-1996, inserto bajo el N° 30, folios 130 al 142, Tomo 4 del Protocolo Primero, adquirido según documento protocolizado bajo el N° 19, Folios 94 al 99, del Protocolo Primero, tomo 1, de fecha 03 de abril de 1997, del Trimestre respectivo.
Fundamentó su demanda en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Juzgador que la Defensora Ad-Litem la Ciudadana LUZ MARINA MOLINA SERRANO, se opuso por cuanto señala que su representado el Ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO no es deudor de la cantidad señalada en el Escrito Libelar por la parte actora. Asimismo negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de las partes, tanto de los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Letra de Cambio, distinguida con el n° 1/1 emitida en Barquisimeto en fecha 29 de Noviembre de 2005, con fecha de vencimiento 15 de Noviembre de 2006. La misma al no ser desconocida, ni impugnada en ninguna forma de derecho, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Testifícales de los Ciudadanos CESAR QUIROGA, WILMER ACOSTA, FREDDY PIMENTEL, FRANCISCO MARTINEZ, VANESSA ROSALES, ANDERSON ROVIRA, SALVATRICE GUILLEN, JONATHAN ÁLVAREZ FELIX SALAS HILEN, ADELA FLORES, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.786.620, 15.447.025, 17.625.592, 15.599.095, 18.332.259, 12.229.596, 10.365.322, 17.195.318, 08.045.886, 22.111.022. Dichas testimoniales no fueron evacuadas, razón por la cual se desechan. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Merito Favorable en Autos. Al no señalar cuales son los meritos que quiere hacer valer a su favor, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
2. Telegrama enviado, oportunamente al Ciudadano JUAN CARLO RAGANO BEJARANO. Por no acreditar nada que favorezca al demandado se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede a fallar sobre el mérito de lo controvertido de la manera siguiente:
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en primer lugar constata que la defensora judicial designada y juramentada en la presente causa, cumplió con su obligación dentro del proceso; y en cuanto a los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, la parte Actora acompañó como instrumento fundamental de la acción una letra de cambio donde consta que el demandado JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO, se obligó para el día 15 de noviembre de 2006, a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000), hoy SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000); el presente documento no fue desconocido por la defensora judicial, razón por la cual queda reconocido surtiendo todos sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se observa que la parte demandada no probó haber pagado su obligación o algún hecho que extinga la misma, es por esta razón y al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador declarar CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido, que en el presente caso ha prosperado la presente acción, este juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexacion respectiva, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, a la rata del cinco por ciento (5 %) anual; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente procede el pago de un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión y las costas calculadas al veinticinco por ciento (25%) sobre la cambial demandada, desde la fecha de su vencimiento hasta el día de la admisión de la demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el Abogado FRANK RODRIGUEZ LUNA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ ARANGUREN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAGONA BEJARANO en su condición de librado aceptante, ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.
b) La cantidad que resulte de calcular los interese moratorios que se causen desde la fecha de vencimiento de la referida cambial, esto es desde el 15 de noviembre del 2006, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda o sea hasta el 14 de Diciembre de 2006.
c) La cantidad que resulte de la corrección monetaria aquí ordenada, realizada sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
d) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio.
e) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) por concepto de las costas calculadas al 25%, sobre el instrumento cambiario.
f) Así mismo se ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, se procederá a pedimento de parte, la designación de un experto contable para que determine el monto de los intereses y de la corrección monetaria, ordenada a pagar.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por salir la sentencia dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA