REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-000332

PARTE DEMANDANTE ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.512.093, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.835, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda en fecha 26-01-1960, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 9-A, y posteriormente modificado su documento constitutivo según asiento del mismo Registro Mercantil en fecha 11 de febrero de 1977, bajo el Nº 45, Tomo 21-A.
PARTE DEMANDADA FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 12-A, folios del 06 al 09, de este domicilio, dicha empresa es representada por el ciudadano PAULINO DE JESUS ESCALONA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.076.039, de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), intentado por la Abogada en ejercicio ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN, S.A., contra la Empresa FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., representada por el ciudadano PAULINO DE JESUS ESCALONA P, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 25 de Junio del año 2009, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 06 de Julio del año 2009, procedió a su admisión a sustanciación, ordeno se librará la compulsa una vez que la parte actora consignara la copia del libelo de la demanda, y se aperturo Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-200-126.
En fecha 08 de Julio del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó fotocopias de las cinco (05) letras de cambio, y un cheque a fin de su certificación y su resguardo en la caja fuerte de este Juzgado. Así mismo ratifico en el Cuaderno la Medida de Embargo.
En fecha 13 de Julio del año 2009, este Tribunal acordó desglosar las letras de cambio originales, y dejó copias certificadas en su lugar, ordenando su resguardo en la caja fuerte.
En fecha 15 de Julio del año 2009, este Tribunal decreto Medida de Embargo Provisional en el Cuaderno Separado de Medidas, en fecha 11 de Agosto del año 2009, se agrego comisión debidamente cumplida, y se corrigió foliatura.
En fecha 01 de Octubre del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la Ejecución de la Sentencia.
En fecha 13 de Octubre del año 2009, el Tribunal niega la ejecución de la Sentencia en cuanto no hay Sentencia que ejecutar.
En fecha 15 de Octubre del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se decida como Sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Noviembre del año 2009, el Tribunal desgloso sentencia de la causa principal dictada en fecha 27-10-2009, y la agrego al cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de Noviembre del año 2009, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa una vez la parte actora consigne la copia del libelo de la demanda.
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno copia simple del libelo de la demanda, a fin de librar la compulsa.
En fecha 02 de Diciembre del año 2009, el Tribunal acordó libró la respectiva compulsa.

DE LA PERENCIÓN.

En este sentido, dispone el Código de procedimiento Civil, en los artículos 267 y 269, lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269 “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Por tanto, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamento, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la, ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Ahora bien en cuanto a la oportunidad y la forma de establecerla se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, no solamente el no suministrar los fotostatos para librar la compulsa, sino el suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, se hace necesario, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 06/07/2009. En fecha 01 de Diciembre del año 2009, la parte actora consigna la copia simple del libelo de la demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. En fecha 02 de Diciembre del año 2009, se libró Compulsa.
Por otra parte, se constata que desde la fecha de la admisión de la demanda 06 de Julio del año 2009, hasta la presente fecha, no consta en autos, constancia o diligencia, que sea suscrita por el actor o por el alguacil de este Tribunal, en la que se dejare constancia de que el demandante hubiese puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados. Así se decide.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la Abogada en ejercicio ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN, S.A, contra la Empresa FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., representada por el ciudadano PAULINO DE JESUS ESCALONA P, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez., La Secretaria.,


Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó.
HRPB/BE/jysp.-