REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001166
PARTE DEMANDANTE MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.387.649.
APODERADO JUDICIAL CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.951.
PARTE DEMANDADA FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.308.900.
APODERADO JUDICIAL VICTOR CHUPITAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.513.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda DESALOJO, interpuesta el ciudadano MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN, contra el ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES.
En fecha 27 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 01 d abril de 2009, el ciudadano MARCOS MORELO, otorgó poder apud-acta al Abogado CESAR GIMENEZ.
En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora consignó las copias para la compulsa.
En fecha 30 de abril de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora consignó dirección del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 14 de mato de 2009, este Tribunal dejo sin efecto la compulsa librar en fecha 30 de abril y ordenó librar nueva compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada por el Freddy Naranjo.
En fecha 10 de junio de 2009, se devolvió los documentos originales al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2009, el demandado consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 29 de junio de 32009, el apoderado actor, rechazó la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de agosto de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de agosto de 2009, el demandado solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 13 de agostó de 2009, se realizó computo.
En fecha 05 de octubre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

DE LA DEMANDA
Narra el demandante que es propietario de una casa ubicada en la calle 53, entre carreras 14 y Avenida Francisco de Miranda No. 14-64, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se la dio en comodato verbal al ciudadano Freddy Segundo Naranjo Meléndez, por tres (03) meses, mientras solucionaba su problema laboral y habitacional, pero que ha pasado mas de dieciocho (18) años y todavía no le ha devuelto su inmueble a pesar de que siempre ha agotado la vía amistosa. Narra que actualmente necesita de carácter urgente dicha vivienda toda vez que se encuentra viviendo arrimado con su grupo familiar, lo que le origina mucho problema. De allí que demanda formalmente a Freddy Segundo Naranjo Meléndez para que le haga entrega del inmueble libre de cosas y de personas.

PUNTO PREVIO.
En primer lugar se pronuncia este Juzgador con relación al escrito presentado por el demandado en fecha 25 de junio de 2009, donde además de oponer la cuestión previa, contestó al fondo de la demanda.
En este sentido se cita lo que establecen los artículos 346 y 358 del Codigo de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omisis)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(omisis)”
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(Omisis)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
(omisis)”

De lo anterior es oportuno señalar que si bien es cierto que en los procesos judiciales ordinarios, la parte demandada es citada para contestar la demanda dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos su citación, esta puede ser presentada con varias alternativas, entre ellas, plantea la posibilidad que en vez de contestar al fondo de la demanda, puede oponer las cuestiones previas pertinentes conforme al articulo 346 ejusdem; quedando entonces en suspenso la contestación al fondo de la demanda, en espera de los resultados de la cuestión previa opuesta.
De allí que no es permitido en los juicios tramitados por e procedimiento ordinario, que el demandado promueva cuestiones previas y al mismo tiempo conteste al fondo de la demanda, toda vez que la presentación de cuestiones previas, excluye la posibilidad que en ese mismo acto se conteste al fondo de la demanda.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador establece, que la contestación al fondo hecha conjuntamente con la oposición de cuestiones previas es extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y verificada que firme como quedo la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el demandado no procedió a contestar la demanda conforme a lo ordenado en el ordinal 2° del articulo 358 del Codigo de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a determinar, si en el presente caso ha operado la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 ejusdem.
Dispone el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con respecto a este punto, ha expresado el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea o dejar de contestar al fondo la demanda, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

Así tenemos:
En el presente juicio, el apoderado del demandado en la oportunidad que tenia para contestar la demanda, una vez que quedó firme la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, no contestó al fondo la demanda, como tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Por lo que es forzoso proceder al análisis si en el presente caso están presentes los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado.
En este sentido, este Juzgador, estima que la demanda cumplimiento de contrato comodato, incoada por la parte actora, ciudadano MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN, en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato verbal de comodato, figura esta que esta consagrada en el articulo 1.724 del Codigo Civil.
Por tanto, al verificarse de autos que en la presente causa se dan los supuestos para que opere la figura de la confesión ficta en que incurrió el demandado, debe forzosamente declararse con lugar la presente demanda.
En consecuencia de lo anterior se ordena al demandado, ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, entregar el inmueble libre de personas y cosas al ciudadano MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, en su condición de demandado no contestó al fondo la demanda, no probó nada que le favorezca en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester de esta Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada, ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, quedó confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, el ciudadano MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN, por lo que debe declararse con lugar la demanda de Desalojo de inmueble, originado de un contrato verbal de comodato. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble intentado por el ciudadano MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN, en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, en su carácter de comodatario demandado, a entregar al ciudadano MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN, en inmueble ubicado en la calle 53, entre carreras 14 y Avenida Francisco de Miranda No. 14-64, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le fuera dado en comodato por el demandante, ciudadana MARCOS ALEXIS MORELO MARCHAN.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido en el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:43 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.