REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2004-000615
PARTE DEMANDANTE LEANDRO AGUERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.026.405.
APODERADO JUDICIAL LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.873.
PARTE DEMANDADA CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.314.596.
APODERADO JUDICIAL MANUEL ROJAS YÁNEZ Y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.559 y 6.356, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.-
En fecha 23 de septiembre de 2004, se interpuso la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, intentada por LEANDRO AGÜERO, contra del ciudadano CARLOS GARCIA.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, este Juzgado admitió la presente acción, en consecuencia ordenó intimar al demandado, y abrir cuaderno separado de medidas, se libró compulsa.
En fecha 26 de Octubre del 2004, la abogada de la parte actora LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, ratificó diligencia de fecha 01 de Octubre de 2004, en la cual solicitó se revocara la medida de embargo acordada sobre bienes muebles propiedad del demandado, y en su lugar, solicitó que acuerde medida de enajenar y gravar.
En fecha 15 de Noviembre del 2004, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto no constara en autos la medida decretada.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, la abogada de la parte actora, solicitó se pida información al alguacil de la medida de embargo acordada sobre bienes muebles propiedad del demandado, así mismo solicitó se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes.
En fecha 10 de Febrero del 2005, este Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el despacho de embargo ya no esta en este Tribunal.
En fecha 11 de Marzo del 2005, la abogada de la parte actora solicitó nuevamente medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 14 de Abril del 2005, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano CARLOS GARCIA.
En fecha 21 de Abril del 2005, el demandado presentó escrito solicitando la perención de la instancia y subsidiariamente planteó Oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de Noviembre del año 2005, el abogado de la parte actora solicitó el abocamiento.
En fecha 22 de Noviembre del 2005, la abogada TANIA M. PARGAS CANELON, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Diciembre del 2005, la abogada de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de Febrero del 2006, el abogado de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fechas 27 de Junio del 2006, 16 de Noviembre del 2007 y 16 de Junio del 2008, la abogada de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de Julio del 2008, es suscrito Juez HAROLD PAREDES BRACAMONTE, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Octubre del 2008, notificadas como se encuentran las partes, y transcurrido el lapso de abocamiento, sin que ninguna de las partes haya interpuesto reacusación alguna, fija la causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a esta fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la perención de la instancia.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la apoderada de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008.
En fecha 23 de enero de 2009, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 19 de febrero de 2009, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa misma fecha se fijo para informes.
En fecha 20 de febrero de 2009, se salvó y enmendó la foliatura.
En fecha 13 de marzo de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
En fecha 13 de abril de 2009, se dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por este Juzgador, en la que se había decretado la perención, ordenándose así la continuación de la causa.
Remitido a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, se ordeno la notificación de las partes para la continuación del juicio.
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil consignó notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

DE LA DEMANDA
Narra la apoderada judicial, que su representado es el beneficiario de una letra de cambio, firmada por el ciudadano Carlos García, la cual fue emitida por la cantidad de trece millones seiscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 13.673.000), la cual vencía el día 23 de junio de 2004, y dicho efecto mercantil, fue aceptado pagarlo en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. De la referida letra, no fue posible lograrse el pago, siendo infructuosas las gestiones extra-judiciales para lograr su cancelación. Razones estas que llevaron al actor a iniciar la presente demanda, por las siguientes cantidades: a) La cantidad de trece mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 13.673), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio. b) La cantidad de cuatrocientos diez con diecinueve (Bs. 410,19), por concepto de los intereses moratorios que se acumularon desde su vencimiento hasta el 23 se septiembre de 2004, calculados al 1% anual, mas los intereses que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. c) La cantidad de veintidós bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 22,79) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Solicitó al Tribunal Medida de Embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano Carlos García.
DE LAS PRUEBAS
Ninguna de las partes promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, antes de referirse al fondo del asunto, procede a pronunciarse con respecto a la solicitud, formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 07 de agosto del 2009.
En este sentido es oportuno indicar que dicha solicitud consiste en solicitar la perención, además de señalar que no fue notificado de la sentencia de perención dictada por este juzgado en fecha 28 de noviembre del 2008.
Al respecto, observa este juzgador que la perención fue decretada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, dentro del plazo de treinta (30) días, fijados en fecha 29 de octubre del 2009, con ocasión del vencimiento del lapso de mi abocamiento para conocer la presente causa, decisión esta revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2009, por lo tanto, este Juzgador considera que sobre la perención solicitada ha operado la cosa juzgada, además de que por el hecho de haberse dictado la referida sentencia en el plazo fijado en dicho auto de fecha 29 de octubre del 2009, no se requería notificar a las partes de la misma, razón por la cual, se niega lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el punto previo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
La presente acción, se encuentra tutelada en el ámbito jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como lo fue por el procedimiento intimatorio, el ciudadano CARLOS GARCIA, fue intimado personalmente, en fecha 13 de abril de 2005, según diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, en fecha 14 de abril de 2005.
Así mismo, quedó verificado que dentro del lapso de 10 días, el intimado ciudadano CARLOS GARCIA, mediante la asistencia del Abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, consignó escrito alegando la perención de la instancia.
Por otra parte se establece, que vencido el lapso para hacer oposición, de seguidas, y de conformidad con lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que dentro de ese plazo, el intimado contestara la demanda, hecho este que no se produjo, es decir, que el intimado no compareció a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
En este orden, el Tribunal observa en las actas procesales, que la parte intimada (demandada) no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, como tampoco lo hizo la parte demandante.
Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, y que se trata de un instrumento privado cuya firma, ni contenido fue tachado, ni desconocida por la parte contraria a quien le fue opuesta en la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocida, y por ende se le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, como ha quedado establecido, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco promovió prueba alguna, lo que forzosamente obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si tales omisiones por parte del intimado, la pudieren configurar.
Al respecto, establece El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

Esta norma consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).”

En este caso, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el ciudadano CARLOS GARCIA, fue personalmente citado, en la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio, presentó escrito de solicitud de perención, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. ASI SE DECIDE.-
Aquí, es importante señalar, que tal y como quedo establecido supra, la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, es obligante declarar que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado, ciudadano CARLOS GARCIA. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el ciudadano CARLOS GARCIA, en su condición de demandado no contestó al fondo la demanda, no probó nada que le favorezca en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester de esta Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada, ciudadano CARLOS GARCIA, quedó confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, el ciudadano LEANDRO AGUERO, por lo que debe declararse con lugar la demanda de Desalojo de inmueble, originado de un contrato verbal de comodato. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la Abogada Liliana Rodríguez Montero, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO AGUERO, en contra del ciudadano CARLOS GARCIA en su condición de librado aceptante, ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de trece mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 13.673), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.
b) La cantidad de cuatrocientos diez con diecinueve (Bs. 410,19), por concepto de los intereses moratorios que se acumularon desde su vencimiento hasta el 23 se septiembre de 2004, calculados al 1% anual, mas los intereses que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
c) La cantidad de veintidós bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 22,79) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio.
d) la cantidad de doscientos ochenta y dos con diecinueve céntimos (Bs. 282,19) por concepto de las costas calculadas al 25%.
e) Asimismo se ordena la realización de una experticia contable, para determinar el monto a que asciende los intereses que se produzcan desde el 23 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por salir la sentencia dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA