REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003441

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al juicio de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARÍA LUISA GUÉDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.080.479, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO II BARROETA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, y de este domicilio,; este Tribunal al realizar la revisión minuciosa del libelo de la demanda observa que la misma no encuadra con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, el cual establece:
CITO: Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 2°: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”….

Es por lo que al no configurarse este requisito mal podría admitirse la pretensión del demandante. Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA. ASI SE DECIDE.

El Juez., La Secretaria.,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona

HRPB/BE/jysp.