REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-003460
PARTE DEMANDANTE: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.366.257, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANNA SUAREZ MUJICA y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.379 y 117.637, respectivamente y de este domicilio
PARTES DEMANDADAS: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.067.518 y V- 4.384.182, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770, y de este domicilio, representa al ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA; y el abogado FRANCISCO TRIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.172, de este domicilio, en representación del ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ.
MOTIVO: JUICIO DE FRAUDE PROCESAL
Se inicia la presente causa en fecha 08/08/2007, mediante escrito libelar incoado por el abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.637, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.366.257, de este domicilio, por fraude procesal, contra los ciudadanos OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.067.518 y V- 4.384.182, y de este domicilio.
En fecha 11/10/2007, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda hasta tanto se indique expresamente a quien se demanda. En fecha 31/10/2007, la parte actora presenta nuevamente escrito libelar. En fecha 20/11/2007, este Tribunal admite a sustanciación la presente demanda por el procedimiento ordinario, seguidamente se abrió el cuaderno separado de medida signado bajo el numero KH01-2007-189.
En fecha 26/11/2007, la parte actora solicita se decrete de urgencia medida de prohibición de enajenar y gravar del bien descrito en la demanda. En fecha 14/12/2007, se acuerda librar compulsas, seguidamente se libraron. En fecha 27/02/2008, comparece en alguacil de este Tribunal y expone que en fecha 19/12/2007, la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de lograr la citación. En fecha 27/02/2008, comparece en alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin firmar por en ciudadano OSWALDO BARROETA, por cuanto se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y fue imposible su localización. En fecha 02/04/2008, la parte actora solicita se libre nuevamente compulsa con orden de comparecencia. En fecha 07/05/2008, se acuerda y se libra nueva compulsa. En fecha 09/05/2008, comparece en alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin firmar por en ciudadano OSWALDO BARROETA, por cuanto se traslado a la dirección indicada y este le manifestó no firmar. En fecha 09/05/2008, comparece en alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por en ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA.
En fecha 15/05/2008, la parte actora solicita se libre boleta de notificación de los ciudadanos LUIGUI MONACO y MARIA DE MONACO. En fecha 06/06/2008, este tribunal niega lo solicitado anteriormente por cuanto no corresponde en la etapa procesal. En fecha 30/06/2008, la parte actora solicita se libre boleta de notificación al ciudadano OSWALDO BARROETA, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/07/2008, se acuerda notificar al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro boleta de notificación. En fecha 28/07/2008, comparece la secretaria de este tribunal y expone que hizo entrega de boleta de notificación librada al ciudadano OSWALDO BARROETA de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/09/2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA, parte demandada y otorga poder Apud-Acta al abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770, y de este domicilio. En la misma fecha la parte demandada Carlos Santamaría Mantilla estando dentro del lapso para contestar la demanda presenta escrito de contestación. En la misma fecha la parte demandada Oswaldo Cruz Barroeta estando dentro del lapso para contestar la demanda presenta escrito de contestación.
En fecha 07/10/2008, la parte demandada Oswaldo Barroeta solicita se le devuelvan originales y en su lugar sean dejado copia certificada. En fecha 08/10/2008, la parte actora solicita se le devuelvan original de constancia de convivencia y en su lugar sean dejado copia certificada, la cual fue acordada en fecha 14/10/2008.
En fecha 21/10/2008, el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su carácter de apoderado del ciudadano Carlos Santamaría, parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 23/10/2008, en ciudadano Oswaldo Barroeta parte demandada y asistido de abogado presenta escrito de promoción de prueba. En fecha 30/10/2008, la parte actora presenta dos (02) escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/11/2008, se acuerdan agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes de este proceso.
En fecha 07/11/2008, se ordena salvar foliatura e inmediato se realizo enmendadura. En fecha 12/11/2008, el abogado Elmer Sadi Zambrano actuando en el carácter de apoderado de la parte demandada Carlos Santamaría se opone a la admisión de las pruebas promovidas de la parte actora. En fecha 13/11/2008, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17/11/2008, siendo el día y hora fijada para la designación de experto en el presente juicio, los mismos no comparecen y por lo tanto se declaro desierto el acto. En fecha 18/11/2008, loa parte actora solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto. En fecha 26/11/2008, la parte actora solicita copia certificada de los documentos a fines legales.
En fecha 02/12/2008, la parte actora presenta escrito complementario a las pruebas ya consignadas. En fecha 12/12/2008, el abogado Elmer Sadi Zambrano actuando en el carácter de apoderado de la parte demandada Carlos Santamaría se opone a la admisión de las pruebas complementarias presentadas de la parte actora. En fecha 18/12/2008, se acuerda agregar escrito complementario de pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18/12/2007, se acuerda agregar a los autos oficios signados bajo los números 563 y 564, emanados de las Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 27/11/2008.
En fecha 4/03/2009, la abogado Yohanna Suárez, en su carácter de apoderada de la parte actora solicitase suspenda el lapso de informes hasta tanto no conste en auto oficios del Registro inmobiliario. En fecha 18/03/2009, este Tribunal advierte que se fijara el lapso para informes, una vez conste en autos todas las resultas de las pruebas evacuadas. En fecha 01/04/2008, se acuerda agregar a los autos oficios No. RPSC-131/2008, recibido del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/12//2008.
En fecha 29/04/2009, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 05/05/2009, se fija el décimo quinto día de despacho para informe por cuanto ya consta en auto las resultas de todas las pruebas. En fecha 11/05/2009, la apoderada de la parte actora, solicita se le sean devueltos los originales de la partida de nacimiento de Leonardo Dalí y sea dejada copia certificada en autos; lo cual fue acordada en fecha 15/05/2009. En fecha 25/05/2009, este tribunal ordena cerrar la pieza No. 1 y abrir la pieza No. 2.
En fecha 27/05/2009, el demandado Oswaldo Barroeta asistido de abogado presenta escrito de informe; y en la misma fecha el apoderado del codemandado Carlos Santamaría presenta escrito de informe. En fecha 27/05/2009, la parte actora ratifica escrito de informes de fecha 29/04/2009.
En fecha 04/06/2009, este Tribunal observa que vencido el lapso de informes, y presentados los mismos, déjense transcurrir los ocho días para observación de los mismos, de conformidad al articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/06/2009, el ciudadano Oswaldo Barroeta asistido de abogado presenta escrito de observación a los informes. En fecha 18/06/2009, se fija sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia, contados a partir del día siguiente de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/09/2009, en virtud de existir varias sentencias, se difiere la misma para dentro de los treinta días continuos siguientes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PÀRTE DEMANDADA

Que desde el año 1990 es decir 17 años inicio una convivencia en concubinato con el ciudadano OSWALDO CRUS BARROETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.067.518, consigna (marcado B) constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, que de esa unión en concubinato, procrearon un hijo de nombre LEONARDO DALI, quien para la fecha de la demanda tenia 17 años, tal y como consta en la partida de nacimiento inscrita bajo el No. 364, Folio 194 vto., del libro de nacimientos llevado por esa Parroquia consigna (marcado C); y que dicha relación concubinaria termino el 15/03/2006, cuando el Tribunal de Control No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-008930, se le impuso las medidas cautelares previstas en los artículos 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, que consigna (marcado D). Que en fecha 25/06/2007, en el hogar de su representada ubicado en la carrera 21-A, entre calles 54 y 55, No. 54-35 del Parcelamiento Santa Eduviges manzana C-3, Municipio Iribarren, del Estado Lara, se constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le informo que por orden del Juzgado tercero del Municipio Iribarren, del Estado Lara iba a ejecutar la entrega material y embargo ejecutivo por una demanda de reivindicación contra Oswaldo Cruz Barroeta González, y esto creo una gran confusión por cuanto el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, ya no habitaba el hogar, que los bienes muebles eran propiedad de su representada y el inmueble propiedad de Oswaldo Cruz Barroeta González pues el es el propietario y no arrendatario, sin embargo se exhibieron los documentos, no fue suspendida la medida y su representada fue objeto de un desalojo sin entender nada lo que ocurría.
En vista de esta situación acudió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren para buscar información de lo que sucedía, encontrándose que cursa en dicho Juzgado causa signada con el no. KP02-V-2006-005292, que agrega (marcado E). Donde consta que el concubino ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, se hizo demandar por el ciudadano Carlos Alfredo Santamaría Mantilla, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad no. V- 4.384.182, cuya demanda fue admitida en fecha 12/12/2006, fingiendo entre ellos un supuesto contrato de arrendamiento verbal, y demandado la reivindicación del inmueble en cuestión, en donde se libro cartel de notificación y de manera inexplicable y tan exageradamente fácil lograr citar el día 29/01/2007 al ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, quien casualmente se encontraba en los pasillos del Tribunal, y de manera tan ligera introduce escrito de contestación dando por cierto todo lo demandado, sin ni siquiera invocar algún medio de defensa. Simulo ser un arrendatario, y homologo un acuerdo, que de manera tan fácil entregaría el inmueble, pero llama la atención que hubo que llegar a una ejecución forzosa para lograr la entrega material del inmueble, por cuanto esto se hizo porque la que ocupaba el inmueble era la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS con su hijo.
Afirma que el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, en busca de materializar el maquiavélico fraude procesal, oculto haber adquirido el inmueble ubicado en la carrera 21-A, entre calles 54 y 55, No. 54-35 del Parcelamiento Santa Eduviges manzana C-3, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en cual tiene un área de terreno de seiscientos metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: En línea de 19,80 mts con terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano GIACOMO PARTIPILO; SUR: En línea de 19,90 mts con la carrera 21-A; ESTE: En línea de 30,10 con terrenos que están o fueron ocupados por la ciudadana PETRA DE GRATERON; OESTE: En línea de 30,40 con terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano JESUS GUERRA, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02/08/1993, quedando inserto bajo el No. 54, Tomo 163, que agrega (marcado “F”). Por venta que le hicieran los ciudadanos LUIGI MONACO y MARIA DE MONACO, ambos venezolanos, casados y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.317.831 y V- 10.774.304, documento que demuestra ser el propietario y no un arrendatario como simulo. Y en consecuencia de dicho fraude procesal, falsifico la firma que aparece en el documento de venta, donde vende supuestamente los ciudadanos LUIGU MONACO y MARIA DE MONACO, ya identificados; y que puede ser verificado cotejando ambas firmas que aparecen en ambos documentos, tanto el de fecha 02/08/1993, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el No. 54, tomo 163, con el protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/10/2006, bajo el No. 29, Tomo 02, Protocolo Primero. Que los ciudadanos LUIGI MONACO y MARIA DE MONACO, están dispuestos a declarar que ellos nunca vendieron al ciudadano CARLOS SANTAMARIA y sus firmas fueron falsificadas y que ellos le vendieron fue al señor OSWALDO BARROETA. Fundamenta esta acción de nulidad de juicio por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las medidas cautelares solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al petitorio solicita 1º- Por lo que demanda formalmente a los ciudadanos CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MONTILLA y al ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, para que convengan o sean condenados por este Juzgado por la nulidad total y absoluta, del procedimiento que por reivindicatoria intentara Carlos Alfredo Santamaría contra Oswaldo Cruz Barroeta por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, del Estado Lara, asunto KP02-V-2006-005292, a fin de que se restituya a su representada al estado anterior de ser desalojada, ya que ese procedimiento es nulo de totalmente, por ser un proceso inexistente por cuanto fue simulado, y ser realizado en fraude a los derechos constitucionales de su representada ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS. Estima la presente demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, que corresponden al valor real del inmueble.
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:
A.- Documento poder en original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 03/07/2007, inserto bajo el No. 13, Tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
B.- Constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 18/06/2002, entre los ciudadanos Oswaldo Cruz Barroeta González mayor de edad, con cedula de identidad NRO. 4.067.518 convive con Rossio Margarita Ruiz Ramos, mayor de edad, con cedula de identidad NRO. 7.366.257, que de esa unión han procrearon un hijo de nombre LEONARDO DALI, fecha de nacimiento 10/12/1990, debidamente firmada por el funcionario y sellada por el organismo.
C.- Partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO DALI, emanada del Registro Principal del Estado Lara, donde consta que de los libro de nacimientos llevado la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita bajo el No. 364, Folio 194 fte., del año 1993, del libro de nacimientos llevado esa Parroquia.
D.- Copia fotostática de la audiencia oral de fecha 15/03/2006, por ante el Tribunal de Control No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-008930, se le impuso las medidas cautelares previstas en los artículos 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, al ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González.
E.- Copia certificada del Expediente No. KP02-V-2006-005292, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde la parte demandada es el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, y el demandante es el ciudadano Carlos Alfredo Santamaría Mantilla, por motivo de REIVINDICACION, y conclusión fue por transacción entre las partes en fecha 06/03/2007 y homologado por dicho Tribunal en fecha 20/03/2007.
F.- Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 02/08/1993, inserto bajo el No. 54, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
F.- Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 29, Tomo 2, Protocolo Tercero de fecha 04/10/2006.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, parte demandada asistido del abogado ELMER SADI ZAMBRANO, en el escrito de contestación de la demanda alega como punto previo una excepción perentoria la falta de cualidad de la persona del actor de3 conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora se acredita concubina, y tal aseveración la ha debido obtener previamente mediante declaracion de concubinato dictada por un tribunal competente. Así quedo asentada en la sentencia No. I682 del expediente No. 04-330I, de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asevera que el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González es una persona de estado civil casada, y por lo tanto la acción intentada debe ser declarada inadmisible, o sin lugar.
En cuanto a la defensa de fondo, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada. Lo que si es cierto es que por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/09/2006, inserto bajo el No. 08, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, adquirió el inmueble que describe la parte actora en el libelo que acompaña en copia simple (marcado “A”) y que en el respectivo otorgamiento intervinieron los vendedores, como el Notaria Publico, los testigos instrumentales y funcionarios competentes por lo tanto no es cierto y es falso que se hayan falsificado las firmas de los ciudadanos LUIGI MONACO y de su cónyuge MARIA DE MONACO, dicho documento posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 29, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 04/10/2006.
Que es cierto que el ciudadano OSWALDO BARROETA, adquirió de LUIGI MONACO y de su cónyuge MARIA DE MONACO, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 02/08/1993, inserto bajo el No. 54, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria: y que también es cierto que la mismo fue anulado de mutuo acuerdo entre las partes como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 24/08/2006, inserto bajo el No. 07, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, acompaña (marcado “B”). Todo esto conlleva a que no existe ninguna justificación para falsificar las firmas de los ciudadanos Luigi Mónaco Mónaco t de su cónyuge Ciudadana Maria Lerario de Mónaco, por lo que el documento es verdaderamente autentico. Y siendo que es verdadero propietario del inmueble como quedo demostrado, nace el derecho de ocupar legítimamente dicho inmueble, por lo opto en intentar el juicio de reivindicación por cuanto dicho inmueble por el ciudadano Oswaldo Barroeta. Por lo que no es cierto que entre ese ciudadano y su persona exista alguna componenda para desalojar a quien aquí propone la acción de fraude procesal, como tampoco es cierto que se haya fingido un contrato verbal de arrendamiento entre los hoy demandados. Por todo lo antes expuesto debe declararse sin lugar la demanda.
Junto a la contestación de la demanda consigna los siguientes documentos:
A.- Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01/09/2006, inserto bajo el No. 08, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
B.- Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 24/08/2006, inserto bajo el No. 07, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Alega el codemandado OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, asistido de abogado en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: Opone la falta de cualidad de loa persona del actor de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actúa en la condición de cónyuge, cuando no esta demostrada tal condición.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada, por cuanto no ser ciertos los hechos que la parte actora ha señalado. Que es falso que se hiciera demandar por el codemandado habiendo fingido la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento.
Lo que si es cierto es que adquirió el inmueble que describe la parte actora en el libelo, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/08/1993, inserto bajo el No. 54, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya forma de pago se estableció a plazos, el cual vencía el 03/01/1994, y por cuanto se le hizo imposible efectuar tal cancelación a satisfacción del vendedor, optaron anular dicha negociación lo cual se efectuó y consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 24/08/2006, inserto bajo el No. 07, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra “B”.
Posteriormente el vendedor ofrece en venta el inmueble y se lo vende al ciudadano Carlos Alfredo Santamaría, negociación que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01/09/2006, inserto bajo el No. 08, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y de allí que este ciudadano intentara juicio de reivindicación en su contra.
En cuanto al hecho que lo citaran en los pasillos del tribunal, se debió a que desde esa época cursa expediente por ante el Tribunal de protección del niño y del adolescente por pensión de alimento, y otro en el área penal denuncia que formulo en contra de la hoy demandante por agresiones físicas, por tal razón es falso que se encontrara de manera inexplicable en los pasillos del Tribunal como alega la parte actora.
En cuanto era el único medio que podía invocar para su defensa, fue el contrato de arrendamiento verbal había acordado con el ciudadano Luigi Mónaco, una vez que se anulo el documento de venta, y viéndose en la necesidad de llegar a una transacción en la que intervinieron sus apoderados. Para la fecha de la demanda de reivindicación el ya no era propietario del inmueble, por lo que es falso que para la fecha haya ocultado su condición de propietario, como darle curso a un supuesto fraude procesal que nunca existió, por lo tanto no simulo la existencia de un contrato de arrendamiento.
El documento en el cual el ciudadano Carlos Santamaría adquiere del ciudadano Luigi Mónaco el inmueble mencionado, es autentico, siendo falso que no hayan intervenido el vendedor y su cónyuge para autorizar la venta, como se hayan falsificados las firmas; también es falso que el haya intervenido en dicha falsificación. Y lo cierto es que en dicho documento intervinieron sus otorgantes, el comprador, el Notario Publico y los testigos instrumentales, no existiendo por lo tanto ninguna duda de su autenticidad. Es por lo que todo lo expuesto viene a demostrar que no es cierto que la demanda que le hiciese Carlos Santamaría, lo que por consecuencia queda demostrado la existencia de un fraude procesal.
Junto al escrito de contestación presento los siguientes documentos:
A.- Copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Lara, donde consta acta de matrimonio, inserta bajo el No. 29, Folio 35 vto., al 36 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados en la Parroquia Juárez, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara durante el año 1972.
B.- Copia fotostática, simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 24/08/2006, inserto bajo el No. 07, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Las promovidas por el Abogado en ejercicio ELMER ZAMBRANO SALAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano Carlos ALFREDO SANTAMARÍA MANTILLA, las cuales consisten en:

I.- Principio de la comunidad de la prueba; Invocando la comunidad de prueba, en los términos en los cuáles se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico procesal.
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II.- Documentales;
1.- Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01/09/2006, inserto bajo el No. 08, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
1.1- Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 29, Tomo 2, Protocolo Tercero de fecha 04/10/2006.
Para demostrar la acreditación de tal propiedad.
2.- Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 24/08/2006, inserto bajo el No. 07, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

III.- Informes; de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerdo oficiar a la Notaria Pública Primera del Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

- a.- Si en fecha 01 de Septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 08, Tomo 89, los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, fue otorgado contrato de compra – venta sobre un inmueble ubicado en la Carrera 21-A entre Calles 54 y 55, Nº 54-35, Parcelamiento Santa Eduviges, Manzana C-3, Municipio Iribarren del Estado Lara.
- b.- Si en los libros llevados por ante la Notaría, consta bajo el Nº 08, Tomo 89, del Cuarto trimestre del año 2006, el documento de compra – venta que fuera otorgado por los ciudadanos LUIGI MONACO MONACO y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MONTILLA.
- c.- Si el funcionario de la Notaría tuvo a la vista las cédulas laminadas de los otorgantes del documento que aparece inserto bajo el Nº 08, Tomo 89, de fecha 01-09-2006, y si verifico y dio fe pública de la autenticidad de la identificación que estos le presentaron en dicha oportunidad, y si las firmas que aparecen en el mismo, corresponde a las estampadas por los otorgantes.
- d.- Remita copia certificada del documento inserto bajo el Nº 08, Tomo 89, de fecha 01-09-2006, y sus anexos.
- e.- Informe sobre otro particular referente al documento en cuestión. Líbrese oficio.

Se acuerdo oficiar a la Notaria Pública Primera del Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

- a.- Si en fecha 01 de Septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 08, Tomo 89, los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, fue otorgado documento de anulación de venta cuyo objeto es el inmueble ubicado en la Carrera 21-A, entre Calles 54 y 55, Nº 54-35, Parcelamiento Santa Eduviges, Manzana C-3, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
- b.- Si en los libros llevados por ante la Notaría, consta bajo el Nº 07, Tomo 89, del Cuarto trimestre del año 2006, el documento de anulación de venta que fuera otorgado por los ciudadanos LUIGI MONACO MONACO y OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ.
- c.- Si el funcionario de la Notaría tuvo a la vista las cédulas laminadas de los otorgantes del documento que aparece inserto bajo el Nº 07, Tomo 89, del cuarto trimestre, del año 2006, y si verifico y dio fe pública de la autenticidad de la identificación que estos le presentaron en dicha oportunidad, y si las firmas que aparecen en el mismo, corresponde a las estampadas por los otorgantes.
- d.- Remita copia certificada del documento inserto bajo el Nº 07, Tomo 89, del cuarto trimestre del año 2006, y sus anexos.
- e.- Informe sobre otro particular referente al documento en cuestión. Líbrese oficio.

Se acuerdo oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

- a.- Si en fecha 14 de Octubre de 2006, inserto bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo Primero, fue insertado documento de compra –venta, el cual previamente había sido autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2006, bajo Nº 08, Tomo 89.
- b.- Si en el cumplimiento de la inserción se dio cumplimiento a las normas adjetivas del Código Civil, y a las normas que rigen a las funciones notariales y regístrales. Líbrese oficio.

Las promovidas por el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, parte co-demandada, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO TRIAS, las cuales consisten en:

I.- Principio de comunidad de la prueba; Invocando la comunidad de prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento civil.
II.- Documentales;
1.- Copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Lara, donde consta acta de matrimonio, inserta bajo el No. 29, Folio 35 vto., al 36 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados en la Parroquia Juárez, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara durante el año 1972.
2.- Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 02/08/1993, inserto bajo el No. 54, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2.1.- Copia fotostática, simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 24/08/2006, inserto bajo el No. 07, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Las promovidas por la Abogada en ejercicio YOHANNA SUÁREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, las cuales consisten en:

I.- Merito favorable de autos; Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
II.- Testimoniales; En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIGI MONACO, MARIA DE MONACO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.317.831, y V.-10.774.304, respectivamente, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Inmediatamente se comisiono a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien corresponda por distribución a los fines de que fije día y hora para que los referidos ciudadanos rindan declaración. Seguidamente se Libro despacho de pruebas una vez el promovente consigna copia fotostática del escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos.
III.- Documentales;
1.- A.- Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 29/09/1999, inserto bajo el No. 02, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2.- B.- Constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 18/06/2002, entre los ciudadanos Oswaldo Cruz Barroeta González mayor de edad, con cedula de identidad NRO. 4.067.518 convive con Rossio Margarita Ruiz Ramos, mayor de edad, con cedula de identidad NRO. 7.366.257, que de esa unión han procrearon un hijo de nombre LEONARDO DALI, fecha de nacimiento 10/12/1990, debidamente firmada por el funcionario y sellada por el organismo.
3.- C.- Copia del acta de nacimiento llevado por ante la Parroquia Concepción, Municipio autónomo Iribarren, Estado Lara durante el año 1993, donde consta que fue presentado un niño por OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, que el niño que presenta nació el 10/12/1990 que tiene por nombre LEONARDO DALI, que es hijo de ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, lo cual acepta dicho reconocimiento.
4.- D.- Copia simple de solicitud de cadivi No. 1467966, de fecha 2005/05/03, hecha por el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA.
5.- Copia simple de copia certificada del expediente No. 7933 en juicio de Divorcio, entre OSWALDO CRUZ BARROETA y ELIZABETH CAMACHO DUDAMEL, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 12/03/1990.
6.- Copia certificada del expediente No. 12.475 en juicio de separación de cuerpo, entre OSWALDO CRUZ BARROETA y ELIZABETH CAMACHO DUDAMEL, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 15/09/1998.
7.- Copia simple de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL sobre la norma del articulo 77 por el ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, donde se reconoce los derechos patrimoniales de las concubinas putativas o de buena fe.
8.- Copia simple de declaraciones de puño y letra del ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA, que rielan en los folios 16 al 18 y del 47 al 52, del asunto signado con el No. KP02-V-2005-2021, sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
9.- Copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 15/08/1997, bajo el No. 16, Tomo 37-A, de los libros llevados por ese registro.
10.- Copia simple de documento autenticado por antela Notaria Publica Primera, en fecha 02/08/1993, bajo el No. 54, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3.- Informes: Que se oficie al Registro Civil, para que emita informe si el funcionario Abogado Amparo Coromoto Guedez se encontraba para esa fecha facultada para otorgar la constancia de convivencia suscrita en la Jefatura Civil Concepción de fecha 18/06/2002.
4.- IV.- Experticia: Prueba grafotecnica, entre los documentos 1- documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01/09/2006, bajo el No. 8, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y 2- documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24/08/2006, bajo el No. 7, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para demostrar si son o no las firmas de los ciudadanos LUIGI MONACO y MARIA DE MONACO.
5.- V.- Experticia: de conformidad con el articulo 442 ordinal 10º en concordancia con el 448 ejusdem, para que se comparen las firmas con el instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/10/2006, bajo el No. 29, Tomo 02, Protocolo Primero, con el documento cuando adquirieron los ciudadanos LUIGI MONACO y MARIA DE MONACO, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/07/1970, bajo el No. 23, Tomo 09, Protocolo Primero, para demostrar que las firmas que aparecen en el documento protocolizado en fecha 04/10/2006, no corresponde a los ciudadanos LUIGI MONACO y MARIA DE MONACO. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fijo el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 31/05/2005, bajo el No. 76, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa: que la parte actora en fecha 30/10/2009, dentro del lapso para promover pruebas, presenta escrito de promoción de pruebas donde se evidencia que el mismo promovió pruebas como el merito favorable de autos, documentales, de informes, experticias y que se practique pruebas grafotecnicas. Siendo que este Tribunal en la oportunidad en que admitió las pruebas, no se pronuncio sobre la prueba de informes y prueba grafotecnica promovida por la parte actora, siendo su obligación pronunciarse ya sea para admitirla o negarlas. Al respecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 509:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Razón a lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera procedente reponer la causa al estado admitir la prueba promovida por la parte actora en fecha 30/10/2008, en lo que respecta a la prueba de informe y a la prueba grafotecnica solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DE INFORME Y A LA PRUEBA GRAFOTECNICA, concediéndose al efecto los treinta (30) días de despacho para su evacuación. Y como consecuencia de lo establecido anteriormente, se admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 30/10/2008, 1.- en cuanto a la solicitud de que se oficie al Registro Civil, para que emita informe si el funcionario Abogado Amparo Coromoto Guedez se encontraba para esa fecha facultada para otorgar la constancia de convivencia suscrita en la Jefatura Civil Concepción de fecha 18/06/2002; 2.- En cuanto a la prueba grafotecnica entre los documentos 1- documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01/09/2006, bajo el No. 8, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y 2- documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24/08/2006, bajo el No. 7, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para demostrar si son o no las firmas de los ciudadanos LUIGI MONACO y MARIA DE MONACOS; Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la contradicción y control de la prueba. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.

Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.