REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003277
PARTE DEMANDANTE: RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO y MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 1.609.943 y V- 5.254.021, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY, ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ y BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.758, 133.370, 92.204 y 102.183, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.375.422 y V- 5.106.499, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO VARELA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 119.566, representando al ciudadano RAMON ROA, y el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.740, representando a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 16/07/2009, por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.106.499.
Se inicia el presente proceso en fecha 19/09/2008, mediante demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO y MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 1.609.943 y V- 5.254.021, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.375.422 y V- 5.106.499, respectivamente y de este domicilio.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de loa Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual en fecha 22/09/2008, se le dio entrada respectiva y fecha 09/10/2008 fue admitida la demanda de nulidad de contrato de compra venta por el procedimiento ordinario. En fecha 16/10/2008, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de loa Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO, se inhibe de conocer la causa por cuanto ya emitió opinión por adelantado sobre la causa, todo de conformidad con lo dispuesto al numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por distribución de causas realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a tenor de la inhibición del Juez del Tribunal de origen, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual en fecha 12/11/2008, se le dio entrada y curso legal correspondiente, y por cuanto se observo errores en la foliatura se envía al Tribunal de origen para que sean subsanadas dichos errores, seguidamente se libro oficio.
En fecha se 26/01/2009, se acuerda agregar a los autos las resultas del cuaderno de inhibición emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Centro Occidental; donde se declara con lugar la inhibición planteada.
En fecha 27/01/2009, este tribunal ordena a secretaria salvar las foliaturas a partir del folio 69 hasta el 97 de conformidad al articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 09/02/2009, la parte actora ciudadanos RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO y MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 1.609.943 y V- 5.254.021, respectivamente y de este domicilio, comparecen por ante este Tribunal y otorgan Poder Apud-Acta a los abogados GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY, ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ y BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.758, 133.370, 92.204 y 102.183, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 09/02/2009, la parte actora consigna copias simple a los fines de que se libre compulsa de citación. La cual se acuerda y se libra dichas compulsas en fecha 12/02/2009. En fecha 05/03/2009, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna compulsa sin firmar de la demandada ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, por cuanto le fue imposible localizar. En fecha 05/03/2009, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna compulsa sin firmar de el demandado ciudadano RAMON ALIRIO ROA FUENTES, por cuanto fue atendido por el mismo ciudadano, este se negó a firmar dicha compulsa.
En fecha 26/03/2009, la parte actora solicita acuerde citar a los demandados a través de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento civil. En fecha 06/04/2009, se acuerda la citación por carteles de la demandada ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, solicitado por la parte actora, seguidamente se libra el respectivo cartel. En 06/04/2009, se acuerda librar boleta de notificación al demandado RAMON ALIRIO ROA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2009, la parte actora consigna carteles de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso de fechas 20/04/2009 y 24/04/2009, respectivamente.
En fecha 18/05/2009, la secretaria de este Tribunal hace constar que se traslado a la dirección del demandado ciudadano RAMON ROA, y hace entrega de la boleta de notificación librada a quien dijo ser su tía todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/05/2009, la secretaria de este tribunal expone que se traslado a la dirección del demandada y fijo cartel de citación todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2009, el abogado Javier Eduardo Valera en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Ramón Roa, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25/06/2009, la parte demandada ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO, comparece ante este Tribunal y otorga poder al abogado MAXIMO RANGEL PAREDES.
En fecha 16/07/2009, el abogado MAXIMO PAREDES, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ANDREA CARRILLO, mediante escrito opone la cuestión previa de conformidad al ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir la cosa Juzgada.
En fecha 23/07/2009, el abogado GUSTAVO CARDOZO, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y procedió a contradecirlas solicitando la inadmisibilidad y la declaratoria sin lugar de la supuesta cuestión previa .
En fecha 29/07/2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12/08/2009 merito favorable de autos en cuanto favorezcan a su representado, copia certificada de la Sentencia de fecha 09/04/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10/08/2009, la parte el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12/08/2009, copia certificada de la Sentencia de fecha 09/04/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Este juzgador observa que la parte demandada interpone la cuestión previa establecida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, sentencia de fecha 09/04/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se decidió la demanda de reivindicación del inmueble, declarándose inadmisible por cuanto el demandante no tenia cualidad e interés y por no tener en su poder documento registrado de las bienhechurias.
Acompañó como fundamento a la cuestión previa opuesta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito, de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 09/04/2009, expediente signado con el No. KP02-V-2007-000336-. Que por no haber sido tachado, impugnados, desconocido o negado por la parte demandante, se le tiene por reconocido, el cual tiene valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento civil y como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así planteada, la referida cuestión previa, este juzgador hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Al respecto:
La Constitución Nacional en su artículo 49 del Ordinal 7º, establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”
De allí que se prohíba el doble juzgamiento por los mismo hechos, es decir, que consagra el principio nom bis in rem idem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, normativa constitucional que trata de preservar la cosa juzgada, por cuanto existe un interés publico en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y a decidir un asunto ya resuelto.
Desde el punto de vista legal, la Cosa Juzgada la encontramos en el Numeral 3° del artículo 1395 del código Civil, que establece:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por lo tanto se desprende de dicha disposición legal, que se requieren de manera concurrente que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”
Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.
Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por que su eficacia se ampara en el poder del Estado para
ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social.
Por otra parte, el criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., el cual estableció:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Ahora bien, establecidos como han sido tanto doctrinaria, legal como jurisprudencialmente las características, requisitos y condiciones de la institución de la cosa juzgada, este Juzgador procede a establecer si en el presente caso, están dados los requisitos de la triple identidad para que proceda la excepción de la cosa Juzgada.
En este sentido, se observa que la presente demanda es intentada por los ciudadanos RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO y MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 1.609.943 y V- 5.254.021, respectivamente y de este domicilio.; en contra de los ciudadanos RAMON ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.375.422 y V- 5.106.499, respectivamente y de este domicilio.; el objeto que pretende es la nulidad de documentos de ventas; y que la causa es la NULIDAD DE VENTA.
Así tenemos, que riela en autos copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito, del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 09/04/2008, expediente signado con el No. KP02-V-2007-000336.
Siendo esto así, este juzgador observa que de tales documentos se desprende los siguientes hechos: 1) que los demandantes lo constituyen los ciudadanos RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO y MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 1.609.943 y V- 5.254.021, respectivamente y de este domicilio. 2) que la demandada lo constituye la ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.106.499, que el objeto de la causa era recuperar la posesión de un inmueble 3) Que la causa de dicho juicio lo fue la REIVINDICACION.
Analizado lo anterior, es decir la identidad de los sujetos, el objeto y la causa existentes en el juicio, y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado bajo el No. KP02-V-2007-000336, en fecha 09/04//2008, donde declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA DEMANDA INCOADA, y concluida por sentencia definitivamente firme; comparados dichos elementos presentes en esta causa, se evidencia con claridad que dichos elementos no son los mismos. Ya que si bien son las mismas partes demandantes, no son las mismas partes demandadas, toda ves que en el primer juicio solo fue ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, y en el presente ANDREA CARRILLO DE MANTILLA y RAMON ALIRIO ROA FUENTES; en cuanto a la causa el primer juicio fue REIVINDICACION y en la presente NULIDAD DE VENTA; y respecto al objeto en el primer juicio se pretende la reivindicación del inmueble para tomar la posesión y en el presente se pretende es la nulidad de documentos de venta. Por lo que es forzoso para este sentenciador, concluir que en el presente caso no ha operado la figura de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, al concluir, que no son los mismos sujetos, objetos y tampoco es la misma causa, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos de identidad requeridos por el artículo 1.395 del Código Civil, que son taxativos y que deben ser concurrentes, por tanto, debe desecharse la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la abogada MAXIMO RANGEL PAREDES, actuando con el carácter de apoderado de demandada ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, ambos identificados en la parte de arriba de la sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, por haber resultado perdidoso en la presente incidencia de conformidad al artículo 274 del Código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al uno (01) día del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(FDO)
Abg. Bianca M. Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:10 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/BME/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA M. ESCALONA.