REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001093

PARTE DEMANDANTE: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A., E.M.A sucesora de INTERANDINA IMPRESORA DE PAPELES, C.A., e INTERANDINA IMPRESORA DE VALORES, C.A., EMA., constituida originariamente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1.998, bajo el No. 30, Tomo 1-A, y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, conforme a decisión de la Asamblea de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el No. 13, Tomo 16-A, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha Primero de Noviembre de 2007, inserto bajo el No. 8, Tomo 340.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON N. GARCIA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El ciudadano abogado RAMON N. GARCIA PADILLA, antes identificado, debidamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito en fecha 20/10/2009 por ante la URDD CIVIL, donde interpuso Recurso de Hecho con base al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y lo presenta en los siguientes términos:

Que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente Nº KP02-V-2006-5071, contentivo de juicio por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.841, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 6.646, de este domicilio, en contra de su representada, motivado a un cobro de dinero de la actividad extrajudicial que ejerció en representación de la empresa en conversaciones de Contrato colectivo.

Señala en otro punto, que por auto de fecha 07 de julio de 2009 el a quo realizó la debida consignación y aceptación de los Jueces Retasadores llevados por las partes, dejando de manera expresa que son por la parte intimada el abogado DOMINGO SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.311, inscrita en el Inpreabogado Nº 52.182, y por la parte intimante la abogada MARIA DE PÍLAR ANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.172, de Inpreabogado 6.673. Actos de notificación que fueron realizados en fecha 13 de Julio del 2009, y la debida reunión en fecha 30 de Julio del 2009, donde decidieron al azar que el Juez Ponente sería el ciudadano Domingo Salgado, ya identificado.

Continúo indicando, que en fecha 21/09/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió por auto de esa misma fecha REVOCAR LOS OFICIOS DEL JUEZ RETASADOR ABOGADO DOMINGO SALGADO, con el pretexto de la inasistencia por parte del mencionado abogado a una reunión convocada por ese despacho, y no sólo REVOCA los oficios del Juez Retasador debidamente aceptado, notificado, juramentado para el cargo; y además ponente, sino que en el mismo acto el Tribunal realizó el nombramiento de otro abogado de nombre MARLON GAVIRONDA como Juez Retasador, en sustitución del abogado DOMINGO SALGADO, fundamentándolo en lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Abogados; sustitución esta que el abogado Domingo Salgado, dice ser errónea como lo presenta en diligencia en esa misma fecha 21 de Septiembre de 2009, solicitando a la ciudadana Juez que de inmediato revoque el auto, alegando que tuvo una mala interpretación de la norma establecida por el Articulo 28 de dicha Ley; e indica que en fecha 25 de Septiembre, interpuso RECURSO DE APELACION, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Solicitó que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido en ambos efectos alegando que si bien es cierto que el auto mediante el cual se apela no es sentencia definitiva, pero que es un pronunciamiento interlocutorio que acarrea un gravamen irreparable, puesto que el juicio se ha aplicado analógicamente por interpretación extensiva, pero de manera errónea y desproporcionada la sanción de la norma que versa sobre el procedimiento en materia de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados Extrajudiciales, como es el caso que les ocupa, y además se esta insistiendo en una falta de funciones de un Juez Retasador, insistiendo que debe ser el abogado Domingo Salgado, por ser una persona competente e idónea a los fines de valorar las actuaciones en materia laboral por su experiencia, y que ha cumplido cabalmente tal y como lo demuestran en las actas del proceso debidamente certificadas, que se acompañan al presente Recurso de Hecho marcado con la letra “B”, con las funciones relativas al cargo de Juez Retasador y por cuanto que ha sido una revocatoria sin fundamento y menos aún apegada a la norma jurídica es por lo que solicitan que por ende de esta Alzada se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Lara que sea oída la Apelación del auto de fecha 21 de Septiembre de 2009 en ambos efectos.

Rielan de los folios 05 al 40, copias certificadas consignadas por el recurrente junto con el escrito de interposición del presente Recurso de Hecho.

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, provenientes de la URDD Civil, por corresponderle según el turno de la distribución, en fecha 21/10/2009, se le dió entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles.

Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:

Límites de Competencia

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado de Primera Instancia que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil, que para la tramitación del recurso de hecho, se debe interponer por ante el Tribunal Superior, respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el Tribunal de Alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada, una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Toca determinar a éste Juzgador, si el auto mediante el cual se oye el recurso de apelación en un sólo efecto, se encuentra o no ajustado a derecho; siendo el mismo del siguiente tenor:

“Vista la diligencia presentada en fecha 25/09/2009, por el abogado RAMON GARCIA PADILLA, de Inpreabogado No. 69.076, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 21/09/2009, este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificada, con oficio a la U.R.D.D. Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignada las copias. Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de las copias certificadas, en el entendido de no consignar la referida copias dentro del plazo indicado se considerada desistida dicha apelación.”


Ahora bien, se constata de las actas procesales y en especial de las copias certificadas acompañadas al presente recurso de hecho, cursante de los folios siete (7) al cuarenta (40), que no consta de las mismas, diligencia alguna mediante la cual el recurrente al momento de solicitar las copias certificadas para la interposición del presente recurso, haya indicado por ante el Juzgado que oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto, para que fin solicitaba las copias, pues es un deber de advertirle al Juez de la Primera Instancia que las mismas son para el ejerció del recurso de hecho, lo cual es necesario indicar para que el Juez acompañe las copias que creyere conveniente si así lo dispusiere, así como las que dispusiere su contra parte; por lo que no habiendo dado cumplimiento a esta formalidad, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho interpuesto no debe prosperar, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil THOMAS GREZG & SONS DE VENEZUELA, C.A., E.M.A, SUCESORA DE INTERANDINA IMPRESORA DE PAPELES, C.A, e INTERANDINA IMPRESORA DE VALORES C.A. EMA, en contra del auto de fecha trece (13) de Octubre de 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso interpuesto.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas



Publicada en su fecha a las 2:34 p.m.


La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas