REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000785
Vista la solicitud presentada por el abogado Frederick Couri, en su carácter de apoderado actor, la cual cursa a los autos del folio 1.360 al 1.362, en la cual pide medida cautelar de secuestro indicando que establecida como lo fue la sentencia definitiva en la primera instancia, así como el carácter de los documentos que rielan en los autos en los que se funda la reclamación real demandada y de los documentos que certifican la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicita la medida de aseguramiento, los cuales rielan en la pieza número uno del presente expediente desde el folio (154) hasta el folio (180), ambos inclusive; que de conformidad con la justicia social, garantizada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente proceso, notoria y evidentemente se cumple sobradamente con el fumus buni iure y el periculum in mora, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida cautelar, y por cuanto que, el fin máximo de la justicia es la ejecución de la sentencia, y que la petición de secuestro es un derecho real de los demandantes, garantizados en los numerales 2° y 4° de los artículos 588 y 599 del señalado código procesal y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual citó, la referida al acuerdo y motivo de las medidas cautelares según fallo N° 1.169, de fecha 14 de julio del 2.008. Señala por otra parte, que es absolutamente necesaria la cautela solicitada, por cuanto existe sentencia definitiva de primera instancia proferida en el expediente KP02-V-2002-00670, lo que constituye de hecho y jurídicamente en el indicado asunto, el fomus buni iuris, es decir, la garantía máxima del derecho reclamado, como existe, producto de la sentencia definitiva proferida, ejecutivamente el derecho reclamado en el referido asunto; que éste, hace absolutamente necesaria la cautela solicitada para neutralizar los efectos nugatorios del evidente periculum in mora, o el riesgo manifiesto de quede ilusoria la posible ejecución del fallo en el presente asunto y así lo solicita, por lo que lo según lo expuesto pide se acuerde medida de secuestro sobre los bienes que describe en su escrito.
Este Tribunal observa; Que nos encontramos ante una solicitud de medida cautelar de secuestro en la presente causa fundamentada en los artículos 585 de la norma adjetiva civil en concordancia con los numerales 2° y 4° de los artículos 588 y 599 de la norma antes citada, la cual se encuentra en conocimiento de este Superior Segundo por la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de la primera instancia, en juicio de daños y perjuicios. A tal efecto ha señalado la jurisprudencia patria al interpretar el contenido del artículo 585 de la norma adjetiva civil, lo siguiente; “… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que reclama…”. (Sentencia, SCS, Sala Especial Agracia, 04 de Junio de 2004, Ponente Conjuez Dra., Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521; http://www.tsj.gov.ve/decisiones). (Sentencia, SPA, 17 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua Vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. N° 13.142, S. N° 0636; httpp://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reitrada; S., SPA, 14/01-2003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Kart Krister Martison Vs. ARCHIMÓVIL, C.A., Exp. N°02-0320, S.N, S. N° 0032; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Conforme a las jurisprudencias ut supra citadas se evidencian los elementos que deben ser valorados por el Juez al momento de la interposición de una medida cautelar, puesto que la norma comentada es la norma rectora. Ahora bien, siendo que el solicitante pide se decrete la medida cautelar de secuestro de bienes determinados de conformidad al ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 599 ejusdem, el cual señala: “De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”; se evidencia de las actas procesales que la presente causa se refiere un juicio de daños y perjuicios del cual se denota que no se corresponde la medida solicitada al tipo de juicio que se sigue y dado que la medida se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, motivo por el cual la medida cautelar solicitada no debe prosperar por no corresponder, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; niega la medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado actor, y así se decide.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.