REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000404
PARTE ACTORA: GOMEZ SAN MIGUEL DEMETRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.503, de este domicilio.
APODERADOS ACTORES: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203 y 63.072, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA GÓMEZ SAN MIGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.864.042, de este domicilio.
MATERIA: TACHA DE DOCUMENTO (REIVINDICACION).

El 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó una decisión en el presente juicio que es del tenor siguiente:
“En el caso de marras, la abogada ROSANETT MORALES ALFONSO, en fecha 27-03-2009 intento y formalizó la tacha de un documento presentado por la parte Opositora, el cual riela en el folio 69 del expediente.
Este Tribunal observa en la Contestación de la demanda, de fecha 20-03-2009 (ver folio 41 y 42), que la abogada Rosanett Morales Alfonso, ya identificada, impugnó el documento de venta otorgado por ante la notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 11 de Junio de 2.007, fundamentando su petitorio en que la operación de compra venta fue fraudulenta y viciada, además que la misma señala que para el momento de la firma del documento, la vendedora contaba con 96 años de edad y padecía de un accidente cardiovascular que le impedía tener conciencia de la ya mencionada operación de venta.
En este sentido este tribunal aclara que la Tacha, es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcial la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento público. y para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material – art. 1.380 del Código Civil, como de derecho procesal – artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la tacha observa lo siguiente:
El artículo 439 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que no existe un momento preclusivo al respecto salvo, lógicamente del lapso de sentencia. No obstante, el artículo 440 ejusdem en su segunda parte establece que “si presentado el instrumento… fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…” En este sentido el actor de la tacha incidental, debe formalizar la tacha. Vale decir exponer en escrito formal las razones de hecho, de derecho y la causal pertinente en que fundamenta la misma de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil venezolano, en el quinto día siguiente a la tacha del instrumento.
Con base en las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal estima que tanto en el anuncio como en la formalización de la tacha incidental intentada por la abogada Rosanett Morales Alfonso, no se cumplió con los extremos exigidos y que son taxativos contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil: es decir, no se sometió a la técnica procesal idónea por consiguiente infringe el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.”

La anterior decisión fue apelada por la ciudadana María Cristina Gómez, debidamente asistida por la abogada Rosanett Morales Alfonzo, en consecuencia, subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
La tacha incidental de instrumento público puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, observándose en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
El legislador ha creído prudente dejar abierta la posibilidad de tachar el documento público por vía incidental en cualquier etapa del proceso mientras la causa esté en curso; la formalización así propuesta, debe hacerse mediante escrito equivalente a un libelo de demanda; como si se tratara de un juicio ordinario intercalado dentro del proceso principal, debiendo llenarse todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados en esta alzada por la parte tachante se deduce que propone y formaliza la tacha con fundamento en el artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil; sin embargo, el escrito presentado cursante al folio 32 no contiene una explanación de los motivos y exposición de hechos circunstanciados que la lleven a interponer la tacha incidental; aunado esto al hecho de que no consta en autos ningún soporte probatorio para fundamentar su recurso y por ende sustentar su pedimento, llevan a quien juzga a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA GÓMEZ SAN MIGUEL, parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO (REIVINDICACIÓN) intentado por GOMEZ SAN MIGUEL DEMETRIO contra MARIA CRISTINA GÓMEZ SAN MIGUEL.
Se CONFIRMA el auto de apelado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve.

Abg. Julio Montes