|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2006-000475
PARTE ACTORA: WILMER ADOLFO SALGADO OSORIO, NORA CECILIA BASTIDAS DE MORALES Y HUMBERTO EMIRO BELLORÍN CARABALLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.126.328, 4.720.145 y 4.647.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LOS SAMANES” Sociedad Civil debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el Número 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno (9 º) del primer Trimestre del año 1992, y a los ciudadanos Luís Algarra y Víctor Yépez, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Asociación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Amalia Yanji, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.418.
MOTIVO: PARTICIÓN
El 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de PARTICIÓN intentado por los ciudadanos WILMER ADOLFO SALGADO OSORIO, NORA CECILIA BASTIDAS DE MORALES Y HUMBERTO EMIRO BELLORÍN CARABALLO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LOS SAMANES”, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ Revisadas como han sido las presentes actas procesales que conforman el presente expediente, éste tribunal observa transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada procediera a pagar las cantidades de dinero en la transacción celebrada en fecha 08-04-05, por lo que de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la ejecución forzosa en el presente proceso, en consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de Un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,oo) a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para cada uno de los ciudadanos Wilmer Adolfo Salgado Osorio y Humberto Emiro Vellorí Caraballo, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.000.000,oo) si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada. Líbrese mandamiento de ejecución. Con respecto a la entrega material solicitada este tribunal, niega la misma por cuanto no fue establecida la misma en transacción suscrita por las partes”.
El 05 de abril del año en curso, la Abogada Amalia Yanji, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto anterior (folio 18) y el 07-04-2006 la apelación fue oída en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva (folio 8), y según el orden respectivo, el 17-05-2006, se recibieron las actuaciones en esta alzada, y al observarse de la revisión del expediente, que no aparecía en el mismo la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, se dictó auto para mejor proveer, concediéndose un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento del mismo (folio 12). Al folio 13 consta oficio remitido a la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara participándole el contenido del auto dictado y el 30-05-2006 se ratificó el contenido del mismo, concediéndosele un nuevo lapso para el cumplimiento de lo requerido (folio 14). El 07-06-2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 929, remitido del Tribunal de Primera Instancia contentivo de lo solicitado (folio 16).
El 08 de junio de 2006, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes (folio 19) y siendo el día fijado para el acto de Informes, el tribunal agregó a los autos los informes presentados por la abogada Amalia Yanji, dejando constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderados (folios 20) y el día fijado para las observaciones, ninguna de las partes presentó escrito. Corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
En el caso sub-litis la apoderada de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 17-02-2006 la entrega de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, en la actualidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y de las parcelas de terreno que le corresponden a sus mandantes dentro de la Asociación Civil Los Samanes; tal como fue acordado en Transacción celebrada en esta causa; la juez a-quo acuerda solamente el primer pedimento y niega el segundo fundamentado en que esta obligación no fue establecida en la transacción suscrita por las partes.
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 29/03/2006, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Realizada la anterior delimitación, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la negativa de la juez a-quo de acordar la entrega material solicitada por la recurrente. Al respecto, se hace necesario examinar la transacción suscrita por las partes, que una vez homologada por este Tribunal adquirió cualidad de cosa juzgada.
Así tenemos que ciertamente tal como lo señala la apoderada de los demandantes en los informes presentados en esta alzada, en el particular segundo de la citada transacción se acordó:
…”Igualmente declara La Demandada, que se respetarán los derechos de los demandantes dentro de la Asociación Civil, tales como una parcela de terreno urbanizada con una superficie de 200,00 mts2. a cada uno de los demandantes”…
Sin embargo, en el supra citado acuerdo sólo se menciona la cabida de la parcela de terreno que le correspondería a cada uno de os demandantes, pero no se delimita el lote de terreno asignado, por lo que mal podría acordarse la entrega material de una parcela de terreno cuando no existe identificación de la misma; por lo que la decisión dictada por el a-quo está ajustada a derecho. Así se declara.
La anterior declaración no significa que se esté desconociendo los efectos de la cosa juzgada que adquirió la transacción acordada una vez que fue homologada, ya que los demandantes siguen teniendo los derechos que le fueron reconocidos por la demandada sobre una parcela de terreno urbanizada con una superficie de 200,00 mts2 para cada uno de ellos; dicho derecho podrá materializarse una vez realizada la partición en la parcela de terreno.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Amalia Yanji, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de marzo de 2006, juicio de PARTICIÓN intentado por los ciudadanos WILMER ADOLFO SALGADO OSORIO, NORA CECILIA BASTIDAS DE MORALES Y HUMBERTO EMIRO BELLORÍN CARABALLO contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LOS SAMANES”.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
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