REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000759

PARTE DEMANDANTE: MOGOLLON M. JORGE LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ ARBOLEDA MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ ARBOLEDA SANDRA CAROLINA y ARBOLEDA MARTA CECILIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO)

El ocho de julio de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Jorge Luís Mogollón en contra de las ciudadanas Rodríguez Arboleda María Alejandra, Rodríguez Arboleda Sandra Carolina y Arboleda Marta Cecilia, todos identificados en autos que dice así:

Vista la diligencia suscrita en fecha 01/07/09, suscrita por el abogado Jorge Luís Mogollón M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, en su condición de parte actora en la presente causa. Este juzgador, niega lo solicitado, toda vez para que proceda debe el solicitante a parte de demostrar el Fomus Juris, debe igualmente demostrar el Peculum In mora del demandado, debe el actor acreditar el hecho concreto de que la presente demanda de declararse con lugar se haga nogatoria o inejentable por acto del demandado, no es suficiente para decretar la medida que señale de que se tiene un temor de la insolvencia

El auto anterior fue apelado por el abogado Jorge Luís Mogollón en su carácter de autos, consignando escrito contentivo para ello con especificaciones puntuales (folio 8), apelación que fue oída en un solo efecto remitiendo las presentes actuaciones a la URDD Civil para su distribución respectiva, correspondiéndole a este sentenciador, quien le dio entrada en fecha 27 de Julio de 2.009, consecuencialmente corresponde a este Juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Alega el apelante entre otras cosas, en el escrito donde fundamenta la apelación, la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

“El cúmulo de actuaciones realizadas como diligencias y escritos, por la Partidas Estimadas en el expediente KP02-S-2006-025607, son actos auténticos de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos públicos son indiscutibles y entran probando, provistos de Fuerza Ejecutiva, con lo cual se demuestra el derecho que se reclama, y la previsión de si es factible ejecutar la sentencia, o se haga nugatoria, no hay mejor conocedor que el apoderado de la parte para saber y de ahí mi riesgo fundado de que se insolventen, siendo el único bien con que puedo cobrar mi acreencia, en atención a la prenda común de los bienes del deudor.
Di la demanda se funda en actos auténticos causados en un proceso civil, y demuestro el único bien inmueble que tiene las demandas, e informo al Tribunal que temo que se insolventen, están llenos los extremos del artículo 585 del Cuestión previa, y así pido sea declarado por esta Alzada.
En nuestro caso se busca proteger el inmueble para que garantice la ejecución del fallo, en el orden privado, y en nada afecta a las demandadas que exista una prohibición de enajenar y gravar, el inmueble.
Estando llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no hay razón alguna para no asegurar la ejecución del fallo y en tal sentido pido al Tribunal, declare con lugar la apelación, y declare la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, del inmueble.
Quien suscribe entiende, del auto que deniega la Medida, que debo acreditar el hecho concreto e como el demandado se insolventará. De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los abogados constituimos el Sistema de Justicia, es decir, somos auxiliares del Poder Judicial, por lo cual no es justo que se nos trate como un extraño, cuando pretendemos cobrar nuestros justos honorarios profesionales, por los servicios prestados, y se nos exija que acreditemos la prueba concreta del hecho de insolventación, como si no fuese suficiente que sobre el inmueble referido pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, y que al librarse el inmueble, se venderá y se insolventarán mis deudoras.
La presente demanda es por honorarios profesionales judiciales, contra las ciudadanas MARIA ALEJADRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, por las actuaciones realizadas en el juicio de consignación de alquileres, según expediente Nº KP02-S-2006-025607, el cual está aun vigente y cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien se inhibió de conocer el 09/10/2008, sin admitir la demanda, ni permitir que se sustanciara incidentalmente, correspondiéndole conocer al juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien por sentencia del 27/10/2008, declina la competencia en Primera Instancia, por la cuantía de Bolívares Fuertes 5.800 superior a los Bs.F. 5000 que conocían los juzgados de Municipios, y por eso conoce el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Conforme a lo expuesto, este Juzgador observa que el Thema dedidendum del recurso es la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, lo cual fue negada por el Tribunal a-quo en fecha 08 de Julio de 2.009, y en el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar
Secueladas las actas procesales se observa que la parte apelante no acompañó ningún soporte probatorio para fundamentar su recurso y por ende sustentar su pedimento de prohibición de enajenar y gravar ya que no consta en el cuaderno separado recibido en este tribunal los recaudos necesarios donde fundamenta el cobro de los honorarios profesionales que el mismo reclama, así se establece.
Bajo esta directriz conceptual, quien juzga observa que el presente caso el solicitante de la medida no ha demostrado ante esta Superioridad, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido al Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Julio de 2009, que negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, en el Cuaderno separado de Medidas JORGE LUIS MOGOLLÓN M contra RODRIGUEZ ARBOLEDA MARIA ALEJANDRA, RODRIGUEZ ARBOLEDA SANDRA CAROLINA y ARBOLEDA MARTA CECILIA, identificadas anteriormente.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve.
El Secretario,
Abg. Julio Montes