REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000090

PARTE ACCIONANTE: FAVIOLA KARINA MEDINA PARILI DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.152, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERMAN PACHECO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7911.

PARTE ACCIONADA: REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS, DEL ESTADO TRUJILLO y SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de junio de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILI DE CACERES, anteriormente identificada, en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS, DEL ESTADO TRUJILLO y SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.

La accionante alega que acude a este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los efectos de que se restablezca la situación jurídica infringida derivada de la obstinada e intransigente negativa por parte del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS, DEL ESTADO TRUJILLO en darle fiel cumplimiento a la providencia administrativa Nº 155 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo que condena al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILI DE CACERES.

En fecha 09 de junio de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 01 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional, de dejó constancia de la comparecencia del Abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo de Ministerio Público; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la partes.

Visto lo anterior, en la misma audiencia constitucional este Tribunal declaró Terminada por Abandono de Trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para fundamentar la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, declaró la terminación del procedimiento por abandono de tramite, tal y como lo establece, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que, textualmente señaló:

“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.
En este sentido, observa esta Alzada que en sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Ahora bien, esta Corte estima que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo puesto y la sentencia supra trascrita, se advierte que el A quo no debió declarar desistido el procedimiento, dado que el efecto o la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia constitucional es la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite, en consecuencia esta Corte revoca la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Nihola Ivanis Delgado Tovar contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.” (Negrillas Nuestras).

En corolario de lo expuesto y en razón de la ausencia de la parte accionante a la audiencia constitucional celebrada el 01 de octubre del 2009, realizada en la sede de este Tribunal, se configuró lo que la doctrina jurisprudencial denomina abandono de tramite, produciendo en consecuencia un tácito desistimiento, por lo que es forzoso concluir terminado el procedimiento por abandono de tramite y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara TERMINADA POR ABANDONO DE TRÁMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILLI DE CÁCERES en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO Y SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.