REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000168
ACCIONANTE: MARY ROSARIO MILLANO Y CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.504.607 y 11.881.653 respectivamente, abogada la primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo.
ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de septiembre del 2009, se interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por la omisión de cumplir con lo dispuesto en las providencias administrativas Nº 994 y 87 dictadas por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Así pues, tal acción es admitida el 22 de septiembre del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos MARY ROSARIO MILLANO Y CARLOS ALBERTO RIVAS, se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 20 de octubre del 2009, y estando presente la parte accionante y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo propuesta.
Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que en el caso que nos ocupa y tal y como consta del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo anexo a las actas procesales y que este Tribunal valora como documento administrativo, los quejosos manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo que prestaban sus servicios personales, subordinados y directos para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, desempeñando el cargo de asesor legal de derecho de vía y apoyo operativo respectivamente, por lo que pidieron su reenganche de ley, siendo este acordado según providencias Nº 994 y 87 respectivamente.
Dicho lo anterior, los quejosos fundamentaron la presente acción de amparo en los artículos 26, 49 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sin embargo ya existe criterio reiterado y pacifico de que a pesar de que las partes quejosas en amparo autónomo no señalaren cuales son las violaciones constitucionales, en virtud del acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva establecidas en la novísima Constitución el Juez en sede Constitucional de manera oficiosa puede revisar cualquier violación que detente en materia constitucional.
En este punto, se hace conveniente señalar que el criterio que este Juez ha mantenido a lo largo de las sentencias de amparo autónomo donde de manera excepcional tiene que reestablecer no solamente la situación jurídica infringida sino de condenar al pago de sumas de dinero por que de lo contrario el sentenciador tendría que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo que a todas luces escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia; tal criterio ha sido asumido por la Corte Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1424 de fecha 24 Febrero del 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz al establecer que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuando el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero y así se decide.
Ahora bien, manteniendo el criterio por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán donde ha señalado que en todo caso si procedería el amparo constitucional –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar al actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de ejecución de ciertos tipos de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado señalando como competente los Tribunales Contencioso Administrativos único mecanismo en amparar autónomo de modo excepcional cuando el incumplimiento afecto derechos constitucionales para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
En tal sentido, y con soporte en la sentencia mencionada supra, se ha de traer al caso, que la misma dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.
Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
En tal sentido, se evidencia ciertamente que a pesar de que los hoy quejosos obtuvieron una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en donde ha agotado los procedimientos de multa para hacer cumplir la providencia y que incluso el procedimiento de rebeldía donde ha sido infructuoso lograr su cumplimiento no teniéndose la satisfacción primigenia del reenganche y pago de salarios caídos, tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo aquí propuesta, y así se decide.
Con relación a las costas procesales este Tribunal debe señalar que las mismas no son procedentes en virtud del criterio pacífico que ha desarrollado la jurisprudencia especifícamele el caso Dianca que ha extendido las prerrogativas procesales que le corresponden al Fisco Nacional a los Institutos Autónomos en consecuencia no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Finalmente, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional y dadas las consideraciones explanadas supra, se declara forzosamente CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARY ROSARIO MILLANO Y CARLOS ALBERTO RIVAS, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARY ROSARIO MILLANO Y CARLOS ALBERTO RIVAS, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
SEGUNDO: Se ordena al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) proceder a la inmediata reincorporación y al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo a los ciudadanos MARY ROSARIO MILLANO Y CARLOS ALBERTO RIVAS, a sus puestos de trabajo dando cumplimiento a las Providencia Administrativa Nº 994 y 87 de fecha 29 de agosto del 2006 y 15 de febrero del 2007, respectivamente y emanadas de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. Los salarios caídos y demás beneficios laborales a cancelar deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por tratarse de un Instituto del Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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