REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000311
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1996, bajo el No. 40, Tomo 209-A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Carlos Villadiego y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739 y 70.435, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 04 de Agosto del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Carlos Villadiego y Yiser Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 005, de fecha 21 de Enero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
En fecha 08 e Agosto del 2008, se dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados. De igual forma se ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar el amparo cautelar solicitado
En fecha 25 de Junio del 2009, se deja constancia por la secretaría de este Tribunal, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte interesada en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha exclusive sesenta (60) días de despacho.
A tales efectos, resulta menester citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por su parte el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia supra señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la Perención Breve de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 005, de fecha 21 de Enero del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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