REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000285
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO CARRUYO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.395.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.134.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE. PERENCION.
En fecha 14 de julio de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales, demanda por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRUYO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.395.86, asistido por el ciudadano DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.134, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, Resolución No. CDR-VRB-2007-28-06, de fecha 5 de junio de 2007, mediante la cual declara procedente la acción de impugnación intentada por el ciudadano Rodolfo Cesta, titular de la cédula de identidad No. 7.376.881 contra el veredicto definitivo del Jurado Evaluador del Concurso de Oposición de fecha 8 de julio de 2005, así como la nulidad absoluta del veredicto del Jurador Examinador del Concurso de Oposición de la misma fecha, de la Resolución No. 2005-27-01 del 19 de julio de 2005, además de solicitar del Consejo Universitario la nulidad absoluta de la Resolución No. 2005-E18-14 del 1 de agosto de 2005 y declarar al ciudadano Rodolfo Cesta Ruiz ganador del concurso, aprobando en primera instancia su incorporación como docente ordinario para el cargo de Personal Docente y de Investigación, n el área Lenguaje y Redacción.
Ante tal situación, el asunto es recibido por ante este Juzgado Superior el 15 de julio de 2008, pronunciándose a los 17 días del mismo mes, indicando dar por admitido el recurso incoado, así como ordenando la citación del Procurador General de la República y del Presidente del Consejo Directivo Del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de La Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre, a los fines de que contesten la demanda, otorgando los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adicionalmente se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior sobre la interposición y admisión de la demanda, además de requerir a través de oficio del ciudadano Presidente del Consejo Directivo del Vicerrectorado, el original del expediente administrativo relacionado con el caso. Observándose tal decisión como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 17 de julio de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 17 de julio de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de julio de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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